LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
PATRIMONIAL DEL ESTADO
VIII-P-1aS-127
PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SUS ELEMENTOS.- De la interpretación armónica practicada al artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en relación con los diversos 1135, 1136 y 1158 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia, se desprende que para que se configure la prescripción, es necesario que se actualicen simultáneamente dos supuestos, a saber: I. Que transcurra un plazo de un año, contado a partir de que se produzca la lesión patrimonial, o en su caso, a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos lesivos, si fuesen de carácter continúo; o bien, que transcurra un plazo de dos años, cuando existan daños de carácter físico o psíquico a las personas y II. No deberá haberse iniciado el procedimiento de reclamación, a través del cual se impugne la legalidad de los actos administrativos que probablemente produjeron daños o perjuicios. Ello, pues la prescripción se justifica socialmente, en el hecho de que los créditos que pudieran existir a cargo del Estado por concepto de responsabilidad patrimonial, no deben permanecer indefinidamente insolutos, por lo que la ley establece una consecuencia jurídica ante la omisión de haber iniciado el procedimiento de reclamación en el plazo legalmente establecido.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4695/12-06-01-9/695/15-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 29 de noviembre de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Ana Patricia López López.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de marzo de 2017)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 9. Abril 2017. p. 180
[...]
C O N SI D ER A N D O :
CUARTO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMA-
DOS. A continuación, este Órgano Jurisdiccional procede a
delimitar cuáles son los hechos y omisiones atribuidos por los
enjuiciantes a la demandada que consideran como actividad
irregular del Estado, por los cuales exigen una indemnización.
Del escrito de reclamación patrimonial presentado por los hoy litisconsortes, en la Oficialía de Partes de la Delega- ción en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el día 18 de abril de 2011, se aprecia que estos no señalaron en algún apartado destinado para tal efecto, cuáles son los actos y omisiones atribuidos a la autoridad hoy demandada.
Sin embargo, del análisis integral practicado al escrito de reclamación se aprecian las peticiones de los reclamantes, concretamente a fojas 0092, 0093, 0094, 0097, 0104, 0105, 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111, 0114, 0115, 0116 y 0119 a 0121, así como de los hechos identificados con los romanos IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XX, XXI, XXIII y XXIV, que a la letra expresan lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Del escrito de reclamación patrimonial presentado por los hoy litisconsortes, en la Oficialía de Partes de la Delega- ción en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el día 18 de abril de 2011, se aprecia que estos no señalaron en algún apartado destinado para tal efecto, cuáles son los actos y omisiones atribuidos a la autoridad hoy demandada.
Sin embargo, del análisis integral practicado al escrito de reclamación se aprecian las peticiones de los reclamantes, concretamente a fojas 0092, 0093, 0094, 0097, 0104, 0105, 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111, 0114, 0115, 0116 y 0119 a 0121, así como de los hechos identificados con los romanos IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XX, XXI, XXIII y XXIV, que a la letra expresan lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De lo anterior se observa que, los aquí enjuiciantes me-
dularmente señalaron en sede administrativa como actividad
irregular del Estado, en el capítulo de peticiones de su ocurso
de reclamación, las resoluciones y ordenes de clausura
emitidas por la demandada, así como la divulgación en
medios de comunicación de tales actos, y la detención
de sus trabajadores.
A su vez, en el punto “XXIII”, del Capítulo de hechos, los ahí reclamantes señalaron que los actos y hechos que les causan diversos daños, consistente en las ordenes de clausura (temporal parcial y total), así como la resolución en materia de cambio de uso de suelo, de los trabajos que se realizaban en el Segundo Sector del **********, así como en el Tercero y Cuarto Sector.
Finalmente, del análisis al capítulo de hechos del es- crito de reclamación presentado en sede administrativa, se advierte que, las actividades de la demandada tachadas de irregulares por los hoy actores, lo constituyen las siguien- tes: i) Clausura temporal parcial decretada en el acuerdo de 29 de junio de 2006; ii) Orden de clausura en el acuerdo de emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008; iii) Resolución de fecha 02 de octubre de 2008 (clausura temporal total); iv) Clausura temporal total y orden de aseguramiento precautorio de tres máquinas para la construcción, decretado con motivo de la visita de inspección de fecha 28 de febrero de 2009; v) Acuerdo de emplazamiento por el cual se ratifica la clausura temporal total y el aseguramiento precautorio de bienes de
A su vez, en el punto “XXIII”, del Capítulo de hechos, los ahí reclamantes señalaron que los actos y hechos que les causan diversos daños, consistente en las ordenes de clausura (temporal parcial y total), así como la resolución en materia de cambio de uso de suelo, de los trabajos que se realizaban en el Segundo Sector del **********, así como en el Tercero y Cuarto Sector.
Finalmente, del análisis al capítulo de hechos del es- crito de reclamación presentado en sede administrativa, se advierte que, las actividades de la demandada tachadas de irregulares por los hoy actores, lo constituyen las siguien- tes: i) Clausura temporal parcial decretada en el acuerdo de 29 de junio de 2006; ii) Orden de clausura en el acuerdo de emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008; iii) Resolución de fecha 02 de octubre de 2008 (clausura temporal total); iv) Clausura temporal total y orden de aseguramiento precautorio de tres máquinas para la construcción, decretado con motivo de la visita de inspección de fecha 28 de febrero de 2009; v) Acuerdo de emplazamiento por el cual se ratifica la clausura temporal total y el aseguramiento precautorio de bienes de
13 de mayo de 2009; vi) Denuncia de hechos presentada
por la autoridad demandada el 11 de junio de 2009 que dio
inicio a la Averiguación Previa número AP/PGR/NL/GPE-
I/1299/D/2009; vii) El oficio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11
de julio de 2006 por el cual la autoridad demandada solicitó
a la Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales revocar la autorización en materia de
cambio de uso de suelo del **********, ubicado en el Municipio
de Guadalupe, Nuevo León y; viii) Declaraciones del Titular
de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, por las cuales las demandantes
afirman que se les ha calumniado públicamente.
Sin embargo, del escrito de demanda se observa, prin- cipalmente a fojas 0023 a 0025, que los enjuiciantes expre- samente señalaron en el hecho XXIII, del capítulo respectivo del libelo de anulación, como actos constitutivos de un actuar irregular del Estado, los siguientes:
[N.E. Se omiten imágenes]
Del texto en digitalización se evidencia que, los de- mandantes precisaron, que los actos y hechos que re- clamaron como actividad irregular del Estado, son los siguientes:
Sin embargo, del escrito de demanda se observa, prin- cipalmente a fojas 0023 a 0025, que los enjuiciantes expre- samente señalaron en el hecho XXIII, del capítulo respectivo del libelo de anulación, como actos constitutivos de un actuar irregular del Estado, los siguientes:
[N.E. Se omiten imágenes]
Del texto en digitalización se evidencia que, los de- mandantes precisaron, que los actos y hechos que re- clamaron como actividad irregular del Estado, son los siguientes:
-
Orden de clausura de 24 de junio de 2008.
-
Orden de clausura de 02 de octubre de 2008.
-
Orden de aseguramiento de bienes de 28 de
febrero de 2009.
-
OficioPFPA/NL/SJ/228-06de11dejuliode2006
girado por la autoridad demandada al Titular de
la Delegación Federal de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, por el cual se
solicitó revocar la autorización en materia de
cambio de uso de suelo del “**********”, ubicado
en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León”.
Estimar lo contrario implicaría dejar sin sentido los argumentos que formulan los enjuiciantes en sus conceptos de impugnación y en el capítulo de hechos de su demanda, en donde aducen hechos y omisiones que en su opinión constituyen un actuar irregular del Estado.
La jurisprudencia en cita es del tenor siguiente:
“DEMANDA EN EL JUICIO DE ORIGEN, DEBE SER
INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.” [N.E. Se
omite transcripción]
Atento lo cual, toda vez que los hechos relatados en el capítulo respectivo del escrito de demanda, son en esencia los mismos que fueron ya analizados en el presente Consi- derando, respecto del escrito de reclamación, se deduce que los actos y omisiones que, en criterio de los impetrantes, constituyen una actividad irregular del Estado, son los siguientes:
Atento lo cual, toda vez que los hechos relatados en el capítulo respectivo del escrito de demanda, son en esencia los mismos que fueron ya analizados en el presente Consi- derando, respecto del escrito de reclamación, se deduce que los actos y omisiones que, en criterio de los impetrantes, constituyen una actividad irregular del Estado, son los siguientes:
-
i) Clausura temporal parcial decretada en el acuerdo
de 29 de junio de 2006;
-
ii) Orden de clausura decretada en el acuerdo de em-
plazamiento de fecha 24 de junio de 2008;
-
iii) Clausura temporal total impuesta en la resolución
de fecha 02 de octubre de 2008;
-
iv) Clausura temporal total y orden de aseguramiento
precautorio de tres máquinas para la construc-
ción, decretado con motivo de la visita de inspec-
ción de fecha 28 de febrero de 2009;
-
v) Ratificación de la clausura temporal total y el ase-
guramiento precautorio de bienes, contenida en
el acuerdo de emplazamiento de 13 de mayo de
2009 (notificado el 15 de mayo siguiente).
-
vi) Denuncia de hechos presentada por la autoridad
demandada el 11 de junio de 2009 que dio inicio
a la Averiguación Previa número **********;
-
vii) El oficio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de ju-
lio de 2006 por el cual la autoridad demandada
solicitó a la Delegación Federal de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales revocar
la autorización en materia de cambio de uso de
suelo del **********, ubicado en el Municipio de
Guadalupe, Nuevo León y;
-
viii) Declaraciones del Titular de la Delegación en
Nuevo León de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, por las cuales los de-
mandantes afirman que se les ha calumniado
públicamente.
“DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIS- TRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTI- VOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR.” [N.E. Se omite transcripción]
QUINTO. ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN. Por
ser una cuestión de previo y especial pronunciamiento,
a continuación se procede al estudio y resolución de los
argumentos planteados por la autoridad demandada en su
oficio de contestación a la demanda y en la contestación a
la ampliación respectiva, en los cuales aduce que en el pre-
sente asunto se ha configurado la prescripción para exigir
indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial
del Estado, en relación con los argumentos esgrimidos por
los enjuiciantes en su ampliación de demanda.
En efecto, en su oficio de contestación a la demandada, la enjuiciada señaló, en la parte conducente, lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
En el mismo tenor de ideas, en el oficio de contesta- ción a la ampliación de la demanda, la enjuiciada adujo lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Concretamente, del capítulo de “CONSIDERACIONES PREVIAS” del oficio de contestación de demanda, se observa que la enjuiciada hizo valer los siguientes argumentos:
Expresa que, deberá considerarse de forma previa al análisis de los conceptos de impugnación, que en el presente asunto ha operado la prescripción del derecho de reclamar la indemnización prevista en
En efecto, en su oficio de contestación a la demandada, la enjuiciada señaló, en la parte conducente, lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
En el mismo tenor de ideas, en el oficio de contesta- ción a la ampliación de la demanda, la enjuiciada adujo lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Concretamente, del capítulo de “CONSIDERACIONES PREVIAS” del oficio de contestación de demanda, se observa que la enjuiciada hizo valer los siguientes argumentos:
Expresa que, deberá considerarse de forma previa al análisis de los conceptos de impugnación, que en el presente asunto ha operado la prescripción del derecho de reclamar la indemnización prevista en
el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado.
Asevera que, “el escrito inicial de demanda principal fue presentado ante esta Delegación de la Procura- duría Federal de Protección al Ambiente en forma extemporánea”.
Refiere que, de la lectura del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Esta- do, se advierte que el plazo para la interposición del procedimiento de responsabilidad sobre pago de indemnización, es de un año contado a partir del día siguiente al en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo.
Asegura que se excluye a las personas morales, por lógica, del plazo de dos años para la interposición del procedimiento de responsabilidad sobre pago de indemnización, cuando existan daños de carácter físico o psíquico.
Patentiza que los actos de molestia que los deman- dantes manifiestan como hechos irregulares, se encuentran establecidos dentro de los expedientes administrativos siguientes:
o E-19-d-060/2004; el cual culminó con resolución de fecha 06 de septiembre de 2004, notificada el 17 siguiente.
Asevera que, “el escrito inicial de demanda principal fue presentado ante esta Delegación de la Procura- duría Federal de Protección al Ambiente en forma extemporánea”.
Refiere que, de la lectura del artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Esta- do, se advierte que el plazo para la interposición del procedimiento de responsabilidad sobre pago de indemnización, es de un año contado a partir del día siguiente al en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo.
Asegura que se excluye a las personas morales, por lógica, del plazo de dos años para la interposición del procedimiento de responsabilidad sobre pago de indemnización, cuando existan daños de carácter físico o psíquico.
Patentiza que los actos de molestia que los deman- dantes manifiestan como hechos irregulares, se encuentran establecidos dentro de los expedientes administrativos siguientes:
o E-19-d-060/2004; el cual culminó con resolución de fecha 06 de septiembre de 2004, notificada el 17 siguiente.
o PFPA/NL/54/0030-06; que se dio por terminado
mediante acuerdo de cierre de expediente de
fecha 02 de octubre de 2007, notificado el día
siguiente.
o PFPA/NL/54/0184-06; en el cual se dictó un acuerdo de no irregularidades de fecha 03 de septiembre de 2006, notificado el 14 del mismo mes y año.
o PFPA/NL/57/0028-07; mismo que concluyó me- diante un acuerdo de no irregularidades notificado el 17 de abril de 2007.
o PFPA/NL/57/0178-07; al que recayó resolución de fecha 02 de octubre de 2008, notificada el 22 siguiente.
Considera que el derecho de los actores para re- clamar indemnización por tales actos se encuentra prescrito y que, por ende, existe consentimiento a los mismos, dado que no se promovió algún medio de defensa en los términos de la Ley respectiva, al haber transcurrido en exceso el periodo establecido en el artículo 25, antes citado.
Invoca la aplicación en el presente asunto de la tesis de rubro “INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILI- DAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL DERECHO PRESCRIBE SI NO SE RECLAMA DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO
o PFPA/NL/54/0184-06; en el cual se dictó un acuerdo de no irregularidades de fecha 03 de septiembre de 2006, notificado el 14 del mismo mes y año.
o PFPA/NL/57/0028-07; mismo que concluyó me- diante un acuerdo de no irregularidades notificado el 17 de abril de 2007.
o PFPA/NL/57/0178-07; al que recayó resolución de fecha 02 de octubre de 2008, notificada el 22 siguiente.
Considera que el derecho de los actores para re- clamar indemnización por tales actos se encuentra prescrito y que, por ende, existe consentimiento a los mismos, dado que no se promovió algún medio de defensa en los términos de la Ley respectiva, al haber transcurrido en exceso el periodo establecido en el artículo 25, antes citado.
Invoca la aplicación en el presente asunto de la tesis de rubro “INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILI- DAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL DERECHO PRESCRIBE SI NO SE RECLAMA DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO
25 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO.”
Finalmente, indica en relación al expediente admi- nistrativo PFPA/NL/54/248-05, que mediante sen- tencia de 21 de septiembre de 2007, pronunciada por la Segunda Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se decretó la nulidad de la resolución de fecha 04 de julio de 2006, dando cumplimiento a la misma, al requerir a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Na- turales su cumplimiento mediante oficio PFPA/NL/ SJ/OV/284-2008.
Ahora bien, en el oficio de contestación a la ampliación de la demanda, la enjuiciada manifestó lo siguiente:
Reitera que deberá de considerarse de forma previa al análisis de los conceptos de impugnación amplia- dos, los argumentos formulados por esa autoridad en la contestación a la demanda, relativos a que la prescripción se actualiza en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Estima que la excepción de prescripción en el pro- cedimiento de responsabilidad patrimonial, no debe entenderse como el reconocimiento de un derecho a reclamar, como indebidamente lo aduce la socie-
Finalmente, indica en relación al expediente admi- nistrativo PFPA/NL/54/248-05, que mediante sen- tencia de 21 de septiembre de 2007, pronunciada por la Segunda Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se decretó la nulidad de la resolución de fecha 04 de julio de 2006, dando cumplimiento a la misma, al requerir a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Na- turales su cumplimiento mediante oficio PFPA/NL/ SJ/OV/284-2008.
Ahora bien, en el oficio de contestación a la ampliación de la demanda, la enjuiciada manifestó lo siguiente:
Reitera que deberá de considerarse de forma previa al análisis de los conceptos de impugnación amplia- dos, los argumentos formulados por esa autoridad en la contestación a la demanda, relativos a que la prescripción se actualiza en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Estima que la excepción de prescripción en el pro- cedimiento de responsabilidad patrimonial, no debe entenderse como el reconocimiento de un derecho a reclamar, como indebidamente lo aduce la socie-
dad actora, sino como una posibilidad jurídica para
pronunciarse sobre el fondo de la reclamación plan-
teada, ante la manifiesta extinción de un derecho
para someterla a estudio.
Puntualiza que, de considerar que lo aducido por las reclamantes constituye una confesión de su de- recho a ser indemnizados, ello equivaldría a dejar sin sentido el procedimiento de responsabilidad y de analizar los elementos que dicha ley establece para corroborar si existe o no actividad irregular o la obligación de esta de soportarlo.
Por su parte, los liticonsortes activos expresaron en su escrito de ampliación de demanda, lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la anterior digitalización, se aprecia que los enjui- ciantes liticonsortes adujeron lo siguiente:
Refutan los argumentos de la demandada, pues in- dican que no se ha actualizado el plazo a que refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues los actos administra- tivos irregulares atribuidos a la enjuiciada tuvieron vigencia durante todo el tiempo que causaron daños y perjuicios y que cesaron sus efectos hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la que les fue notificado el levantamiento de la medida cautelar de clausura.
Puntualiza que, de considerar que lo aducido por las reclamantes constituye una confesión de su de- recho a ser indemnizados, ello equivaldría a dejar sin sentido el procedimiento de responsabilidad y de analizar los elementos que dicha ley establece para corroborar si existe o no actividad irregular o la obligación de esta de soportarlo.
Por su parte, los liticonsortes activos expresaron en su escrito de ampliación de demanda, lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la anterior digitalización, se aprecia que los enjui- ciantes liticonsortes adujeron lo siguiente:
Refutan los argumentos de la demandada, pues in- dican que no se ha actualizado el plazo a que refiere el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues los actos administra- tivos irregulares atribuidos a la enjuiciada tuvieron vigencia durante todo el tiempo que causaron daños y perjuicios y que cesaron sus efectos hasta el 30 de abril de 2010, fecha en la que les fue notificado el levantamiento de la medida cautelar de clausura.
-
Patentizan que fue hasta el 30 de abril de 2010 que
cesaron los efectos de los actos que califican de
irregulares, al haberse notificado el levantamiento
de las ordenes de clausura, específicamente la de
fecha 02 de octubre de 2008, emitidas y ejecutadas
por la autoridad ahora demandada, lo cual le causó
a la sociedad actora una privación en la obtención
de ganancias lícitas que debió obtener durante el
tiempo en que se le impidió ilegalmente urbanizar,
comercializar y vender los lotes de que es propie-
taria en el Sector Segundo del Fraccionamiento
**********, ubicado en el Municipio de Guadalupe,
Nuevo León.
-
Aclaran que, del hecho XXIII de su demanda, tam-
bién se observa que “Los actos y hechos que seña-
laron como actividad administrativa irregular en el
capítulo de hechos correspondiente de la demanda
y que precisó son las órdenes de clausura en el
emplazamiento y la correspondiente resolución,
de fechas 24 de junio de 2008 y 02 de octubre de
2008 respectivamente y la orden de aseguramiento
de bienes de fecha 28 de febrero de 2009, emitidas
y ejecutadas por la Delegación de la Procuradu-
ría Federal de Protección al Ambiente en Nuevo
León, así como el oficio con folio número PFPA/
NL/SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006, girado
por esa misma autoridad, en el que le solicitó a la
Delegación Federal de la Secretaría de Medio Am-
biente y Recursos Naturales, proceder a revocar la
autorización en materia de cambio de uso de suelo
del **********, ubicado en el Municipio de Guada-
lupe, Nuevo León, mismo que fue autorizado por
esa Delegación Federal, mediante oficio número
510.04.1.-835(04) de fecha 02 de septiembre de
2004”.
-
Hacen notar que, al haberse notificado formalmen-
te a la sociedad actora, el levantamiento de las
ordenes de clausura hasta el 30 de abril de 2010,
específicamente la de fecha 02 de octubre de 2008,
emitidas y ejecutadas por la autoridad demandada,
toda vez que la reclamación fue ingresada ante la
Delegación de la Procuraduría Federal de Protec-
ción al Ambiente el día 18 de abril de 2011, debe
estimarse que fue presentada e ingresada dentro
del término de un año a que refiere el artículo 25
de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado.
-
Consideran que, de acuerdo a lo previsto en el artícu-
lo 1135 del Código Civil Federal, al resultar injusti-
ficada la prescripción invocada por la demandante,
deberá tenérseles por admitido el nacimiento del
derecho a reclamar los daños y perjuicios exigidos
en el escrito de demanda.
A juicio de los Magistrados que integran el Pleno de la Primera Sección del Tribunal Federal de Justicia Adminis- trativa, la excepción en estudio resulta INFUNDADA, por las consideraciones jurídicas siguientes.
En relación al presente punto de contradicción, es
menester en primer término, explicar la razón por la cual se
procede al estudio de la excepción de prescripción, previa-
mente al estudio de los conceptos de impugnación atinentes
al fondo de la controversia, por ser una cuestión de previo
y especial pronunciamiento.
En un primer orden de ideas, cabe destacar que la au- toridad demandada plantea en vía de excepción, la prescrip- ción del derecho de los actores a reclamar indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, cuestión que hace valer en su oficio de contestación como una “Con- sideración Previa”, que en su criterio, debe ser analizada de forma previa al análisis de los conceptos de impugnación hechos valer por la demandante.
En otras palabras, la enjuiciada pretende que se estudie su excepción de prescripción de forma previa a que se analice el supuesto derecho de los impetrantes a una indemnización patrimonial por actividad irregular del Estado.
Es dable hacer notar, que el orden en el estudio de los argumentos planteados por las partes, no se encuentra supe- ditado por la importancia que estas atribuyan a los mismos, o la prelación que les asignen en sus ocursos, pues correspon- de al Juzgador determinar cuál habrá de ser el orden en el estudio que más resulte conveniente por cuestión de técnica jurídica y metodología en el estudio, para abordar la cuestión efectivamente planteada.
Motivo por el cual, la simple solicitud que realiza la autoridad, a fin de que se estudien de manera previa sus
En un primer orden de ideas, cabe destacar que la au- toridad demandada plantea en vía de excepción, la prescrip- ción del derecho de los actores a reclamar indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, cuestión que hace valer en su oficio de contestación como una “Con- sideración Previa”, que en su criterio, debe ser analizada de forma previa al análisis de los conceptos de impugnación hechos valer por la demandante.
En otras palabras, la enjuiciada pretende que se estudie su excepción de prescripción de forma previa a que se analice el supuesto derecho de los impetrantes a una indemnización patrimonial por actividad irregular del Estado.
Es dable hacer notar, que el orden en el estudio de los argumentos planteados por las partes, no se encuentra supe- ditado por la importancia que estas atribuyan a los mismos, o la prelación que les asignen en sus ocursos, pues correspon- de al Juzgador determinar cuál habrá de ser el orden en el estudio que más resulte conveniente por cuestión de técnica jurídica y metodología en el estudio, para abordar la cuestión efectivamente planteada.
Motivo por el cual, la simple solicitud que realiza la autoridad, a fin de que se estudien de manera previa sus
argumentos atinentes a la configuración de la prescripción
en el presente juicio, no vincula por sí misma a este Órgano
Colegiado para que se resuelva en el orden propuesto.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia (IV Región) 2o. J/5 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 2018, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PRO- CEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.” [N.E. Se omite transcripción]
Sin embargo, esta Primera Sección de la Sala Superior estima que, existen razones que justifican el estudio de la excepción de prescripción como una cuestión de previo y especial pronunciamiento.
Para demostrar tal aserto, es necesario tener presen- tes los conceptos procesales de acción y excepción, ya que estos permitirán comprender, porqué en materia contencioso- administrativa, el estudio de la excepción de prescripción debe anteceder al de los conceptos de impugnación que versan sobre el fondo de la controversia.
Por acción se entiende, en sentido estricto, al derecho público subjetivo de instar la función jurisdiccional del Estado, al tiempo que en sentido amplio, se concibe como el derecho sustantivo cuya satisfacción se exige en juicio ante los tribunales previamente constituidos.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia (IV Región) 2o. J/5 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, página 2018, de rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PRO- CEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.” [N.E. Se omite transcripción]
Sin embargo, esta Primera Sección de la Sala Superior estima que, existen razones que justifican el estudio de la excepción de prescripción como una cuestión de previo y especial pronunciamiento.
Para demostrar tal aserto, es necesario tener presen- tes los conceptos procesales de acción y excepción, ya que estos permitirán comprender, porqué en materia contencioso- administrativa, el estudio de la excepción de prescripción debe anteceder al de los conceptos de impugnación que versan sobre el fondo de la controversia.
Por acción se entiende, en sentido estricto, al derecho público subjetivo de instar la función jurisdiccional del Estado, al tiempo que en sentido amplio, se concibe como el derecho sustantivo cuya satisfacción se exige en juicio ante los tribunales previamente constituidos.
Por el contrario, la excepción es una institución de
derecho procesal por la cual, sin que sean destruidos los
elementos constitutivos de la acción (pretensión), se introdu-
cen nuevas cuestiones que eximen del cumplimiento de una
obligación jurídicamente existente.
Cabe destacar que, tal y como lo evidencian, a guisa de ejemplo, las tesis 1a./J. 5/2016 (10a.), de rubro “JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO” y 2a./J. 48/2002, de rubro “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICU- LARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIA- CIÓN Y ARBITRAJE”, en materia procesal civil, mercantil y laboral no puede analizarse de oficio la excepción de prescripción de la acción (pretensión), puesto que para ello se requiere que sea opuesta por la parte interesada.
Se razona en dicho sentido, pues no existe razón ju- rídica para que el Estado, con motivo de las controversias civiles, mercantiles y laborales que le sean sometidas, niegue al acreedor el ejercicio de una acción (pretensión), para ob- tener el cumplimiento de una obligación prescrita, si es que por medio de su ejercicio el deudor está dispuesto a pagarla.
Esto es así, pues en tales ramas del derecho la pres- cripción ha sido establecida desde siempre, en beneficio particular de los deudores, ya que solo a ellos aprovecha o perjudica el oponerla o no.
Cabe destacar que, tal y como lo evidencian, a guisa de ejemplo, las tesis 1a./J. 5/2016 (10a.), de rubro “JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO” y 2a./J. 48/2002, de rubro “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICU- LARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIA- CIÓN Y ARBITRAJE”, en materia procesal civil, mercantil y laboral no puede analizarse de oficio la excepción de prescripción de la acción (pretensión), puesto que para ello se requiere que sea opuesta por la parte interesada.
Se razona en dicho sentido, pues no existe razón ju- rídica para que el Estado, con motivo de las controversias civiles, mercantiles y laborales que le sean sometidas, niegue al acreedor el ejercicio de una acción (pretensión), para ob- tener el cumplimiento de una obligación prescrita, si es que por medio de su ejercicio el deudor está dispuesto a pagarla.
Esto es así, pues en tales ramas del derecho la pres- cripción ha sido establecida desde siempre, en beneficio particular de los deudores, ya que solo a ellos aprovecha o perjudica el oponerla o no.
En esa tónica, una vez que el derecho personal nace,
con un acreedor que puede exigir y un deudor que tiene el
deber de cumplir, puede resultar que este incumpla, en cuyo
caso queda expedita la vía ante los tribunales competentes,
a efecto de pedir que el deudor sea forzado a cumplir con su
prestación.
A su vez se puede inferir, que la pretensión de cumpli- miento forzoso no forma parte del derecho de crédito, sino de una etapa posterior que comprende al derecho de crédito indemnizatorio y la acción para pedir coactivamente su eje- cución ante los tribunales ante el hecho ilícito que representa el incumplimiento del deudor
En virtud de lo antes expuesto, es dable señalar que
la prescripción no extingue el crédito, ni tampoco el de- recho a pedir a los Tribunales competentes para que se coaccione al deudor por el cumplimiento de la prestación, sino que solo crea a favor del deudor una excepción para oponerse válidamente a que se le cobre el importe del crédito, y se le impongan las consecuencias legales por su hecho ilícito de no cumplir oportunamente con el objeto de su prestación.
Podría pensarse, atendiendo a la dinámica procesal que impera en materia civil, mercantil y laboral, que la solicitud que formula la enjuiciada en la presente contención adminis- trativa, para que se estudie de manera previa su excepción de prescripción, resulta improcedente, ya que en primer término necesitaría constatarse la existencia del derecho del actor,
A su vez se puede inferir, que la pretensión de cumpli- miento forzoso no forma parte del derecho de crédito, sino de una etapa posterior que comprende al derecho de crédito indemnizatorio y la acción para pedir coactivamente su eje- cución ante los tribunales ante el hecho ilícito que representa el incumplimiento del deudor
En virtud de lo antes expuesto, es dable señalar que
la prescripción no extingue el crédito, ni tampoco el de- recho a pedir a los Tribunales competentes para que se coaccione al deudor por el cumplimiento de la prestación, sino que solo crea a favor del deudor una excepción para oponerse válidamente a que se le cobre el importe del crédito, y se le impongan las consecuencias legales por su hecho ilícito de no cumplir oportunamente con el objeto de su prestación.
Podría pensarse, atendiendo a la dinámica procesal que impera en materia civil, mercantil y laboral, que la solicitud que formula la enjuiciada en la presente contención adminis- trativa, para que se estudie de manera previa su excepción de prescripción, resulta improcedente, ya que en primer término necesitaría constatarse la existencia del derecho del actor,
pues en tales ramas procesales, la prescripción solamen-
te puede operar respecto de un derecho existente.
Sin embargo, resulta inconcuso que lo anterior no se presenta en materia administrativa, en razón que la excepción de prescripción tiene una naturaleza tal que debe incluso ser analizada de oficio por el Tribunal Fede- ral de Justicia Administrativa, en razón del interés público preponderante que existe en las relaciones que rigen al Estado con los Administrados, razón por la cual consti- tuye una cuestión de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, el legislador no supeditó la eficacia de la prescripción consignada en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a que sea opuesta por la autoridad demandada, pues son tales los intereses que persigue el Estado, que debe garantizarse que cuente con los recursos necesarios para cumplir con sus fines.
Se razona en este sentido, en virtud que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “son obligaciones de los mexicanos... Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Ello justifica que, incluso ante la omisión en que puedan incurrir las autoridades enjuiciadas en plantear la excepción de prescripción, este Tribunal deba analizarla de oficio, pues no son solamente sus intereses patrimoniales los que están
Sin embargo, resulta inconcuso que lo anterior no se presenta en materia administrativa, en razón que la excepción de prescripción tiene una naturaleza tal que debe incluso ser analizada de oficio por el Tribunal Fede- ral de Justicia Administrativa, en razón del interés público preponderante que existe en las relaciones que rigen al Estado con los Administrados, razón por la cual consti- tuye una cuestión de previo y especial pronunciamiento.
En efecto, el legislador no supeditó la eficacia de la prescripción consignada en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, a que sea opuesta por la autoridad demandada, pues son tales los intereses que persigue el Estado, que debe garantizarse que cuente con los recursos necesarios para cumplir con sus fines.
Se razona en este sentido, en virtud que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que “son obligaciones de los mexicanos... Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Ello justifica que, incluso ante la omisión en que puedan incurrir las autoridades enjuiciadas en plantear la excepción de prescripción, este Tribunal deba analizarla de oficio, pues no son solamente sus intereses patrimoniales los que están
en juego, sino los de toda la colectividad que integra al Es-
tado Mexicano.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la juris- prudencia 2a./J. 132/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, página 1084.
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN ANALIZAR OFICIOSA- MENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLU- CIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRA- DAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008.” [N.E. Se omite transcripción]
De ahí que, EL ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ES UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, la cual debe analizarse de manera inicial, ya que conceder una indemnización sobre un derecho que se encuentre afec- tado de prescripción, implica afectar de manera negativa la capacidad del Estado para satisfacer los gastos públicos.
Conforme a lo anterior, a continuación se procede al estudio de la excepción de prescripción planteada por la autoridad demandada, lo que se efectúa en los términos siguientes.
En principio, conviene señalar que la prescripción, es una institución jurídica que surge del derecho común para
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la juris- prudencia 2a./J. 132/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2, página 1084.
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LAS SALAS FISCALES PUEDEN ANALIZAR OFICIOSA- MENTE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER LA DEVOLU- CIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRA- DAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008.” [N.E. Se omite transcripción]
De ahí que, EL ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ES UNA CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, la cual debe analizarse de manera inicial, ya que conceder una indemnización sobre un derecho que se encuentre afec- tado de prescripción, implica afectar de manera negativa la capacidad del Estado para satisfacer los gastos públicos.
Conforme a lo anterior, a continuación se procede al estudio de la excepción de prescripción planteada por la autoridad demandada, lo que se efectúa en los términos siguientes.
En principio, conviene señalar que la prescripción, es una institución jurídica que surge del derecho común para
la estabilidad de las relaciones jurídicas entre los sujetos de
derecho.
Concretamente, la prescripción se fundamenta y justifica socialmente porque los créditos no pueden per- manecer indefinidamente insolutos, pues en la época moderna se exige la circulación de la riqueza, por lo que un deudor (entre ellos el Estado), no puede ni debe tener en depósito eternamente sumas de dinero o cosas almacenadas, o guardar indefinidamente sus recibos, para después de un número más o menos considerable de años, exhibir los comprobantes de pago al acreedor, razón por la cual, este debe requerir al deudor desde luego que su crédito sea exigible, pues de no hacerlo la ley castigara su conducta.
En este orden de ideas, conviene tener presente el contenido de los artículos 1135, 1136 y 1158 del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por así preverlo su artículo 9, numerales que imperan lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De la interpretación armónica de tales preceptos se sigue que, en derecho común, la prescripción es una insti- tución jurídica que presenta dos aspectos, a saber:
a) Adquisitivo o positivo (Usucapión); es un medio para adquirir bienes en virtud de la posesión.
Concretamente, la prescripción se fundamenta y justifica socialmente porque los créditos no pueden per- manecer indefinidamente insolutos, pues en la época moderna se exige la circulación de la riqueza, por lo que un deudor (entre ellos el Estado), no puede ni debe tener en depósito eternamente sumas de dinero o cosas almacenadas, o guardar indefinidamente sus recibos, para después de un número más o menos considerable de años, exhibir los comprobantes de pago al acreedor, razón por la cual, este debe requerir al deudor desde luego que su crédito sea exigible, pues de no hacerlo la ley castigara su conducta.
En este orden de ideas, conviene tener presente el contenido de los artículos 1135, 1136 y 1158 del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por así preverlo su artículo 9, numerales que imperan lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De la interpretación armónica de tales preceptos se sigue que, en derecho común, la prescripción es una insti- tución jurídica que presenta dos aspectos, a saber:
a) Adquisitivo o positivo (Usucapión); es un medio para adquirir bienes en virtud de la posesión.
b) Liberatorio o negativo (Prescripción en sentido
estricto); es un medio para liberarse de obliga-
ciones, mediante el transcurso de cierto tiempo
legalmente establecido y bajo las condiciones
establecidas por la ley.
De lo anterior se observa que, en derecho civil, la prescripción negativa es el derecho que la ley establece a favor del deudor, para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con la prestación que debe, o para exigir ante la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede exigir en forma coactiva la prestación debida, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley a su acreedor para hacer efectivo su derecho.
Se colige así, pues el Código Civil Federal no distin- gue si la prescripción negativa podrá hacerse valer en vía de acción o excepción, razón por la cual al ser principios de derecho los consistentes en que “donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir” y “todo lo que no está prohibido a los particulares está permitido”, se explica porqué en las controversias civiles la prescripción puede hacerse valer de ambas formas.
Ahora bien, del concepto de prescripción negativa, se observa que la legislación civil impone dos requisitos para que se actualice dicha figura liberatoria de obligaciones, mismos que son los siguientes:
De lo anterior se observa que, en derecho civil, la prescripción negativa es el derecho que la ley establece a favor del deudor, para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con la prestación que debe, o para exigir ante la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede exigir en forma coactiva la prestación debida, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley a su acreedor para hacer efectivo su derecho.
Se colige así, pues el Código Civil Federal no distin- gue si la prescripción negativa podrá hacerse valer en vía de acción o excepción, razón por la cual al ser principios de derecho los consistentes en que “donde la ley no distingue el intérprete no debe distinguir” y “todo lo que no está prohibido a los particulares está permitido”, se explica porqué en las controversias civiles la prescripción puede hacerse valer de ambas formas.
Ahora bien, del concepto de prescripción negativa, se observa que la legislación civil impone dos requisitos para que se actualice dicha figura liberatoria de obligaciones, mismos que son los siguientes:
i) El transcurso de cierto tiempo legalmente estable-
cido.
ii) Que se cumplan con las condiciones que dispone la ley.
Expresado lo anterior, es menester traer a cita lo dis- puesto por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mismo que expresa:
[N.E. Se omite transcripción]
De lo anterior se sigue que, en materia de responsabi- lidad patrimonial del Estado, el derecho a reclamar indem- nización está sujeto a los siguientes plazos prescriptivos:
a) Un año, a partir de que se produzca cualquiera de los supuestos siguientes:
A su vez, del numeral en comento se tiene que tales plazos se interrumpirán, al iniciarse el procedimiento de
ii) Que se cumplan con las condiciones que dispone la ley.
Expresado lo anterior, es menester traer a cita lo dis- puesto por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, mismo que expresa:
[N.E. Se omite transcripción]
De lo anterior se sigue que, en materia de responsabi- lidad patrimonial del Estado, el derecho a reclamar indem- nización está sujeto a los siguientes plazos prescriptivos:
a) Un año, a partir de que se produzca cualquiera de los supuestos siguientes:
-
i) Se produzca la lesión patrimonial;
-
ii) A partir del momento en que hubiesen cesado
los efectos lesivos, si fuesen de carácter con-
tinúo, es decir, que se producen de momento a
momento.
A su vez, del numeral en comento se tiene que tales plazos se interrumpirán, al iniciarse el procedimiento de
reclamación, a través de los cuales se impugne la legalidad
de los actos administrativos que probablemente produjeron
daños o perjuicios.
Lo anterior queda precisado por el artículo 1175 del Código Civil Federal, el cual señala como efecto de la inte- rrupción el consistente en “inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella”, razón por la cual, el inicio del procedimiento de reclamación por parte del particular tiene como consecuencia que se inutilice el tiempo pasado para que se configurara la prescripción.
Por lo hasta aquí expuesto se evidencia que, para conocer cuándo se configura la prescripción en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, es necesa- rio analizar de manera conjunta el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en relación con los diversos numerales 1135, 1136 y 1158 del Código Civil Federal, de los cuales se observan los requisitos siguientes:
Lo anterior queda precisado por el artículo 1175 del Código Civil Federal, el cual señala como efecto de la inte- rrupción el consistente en “inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella”, razón por la cual, el inicio del procedimiento de reclamación por parte del particular tiene como consecuencia que se inutilice el tiempo pasado para que se configurara la prescripción.
Por lo hasta aquí expuesto se evidencia que, para conocer cuándo se configura la prescripción en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, es necesa- rio analizar de manera conjunta el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en relación con los diversos numerales 1135, 1136 y 1158 del Código Civil Federal, de los cuales se observan los requisitos siguientes:
-
Que transcurra un lapso de: a) Un año, a partir de
que: i) Se produzca la lesión patrimonial o; ii) A partir
del momento en que hubiesen cesado los efectos
lesivos, si fuesen de carácter continúo, es decir,
que se producen de momento a momento, o bien;
b) Dos años, cuando existan daños de carácter
físico o psíquico a las personas.
-
Que no se haya iniciado el procedimiento de
reclamación, a través del cual se impugne la legali-
dad de los actos administrativos que probablemente
produjeron daños o perjuicios.
Quedando precisado el anterior punto de derecho, es de hacer notar que, si bien ambas partes en el juicio estiman que la prescripción de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, está regulada por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no menos cierto es que entablan controversia respecto a la fecha a partir de la cual se debe realizar el cómputo para determinar si se configuró la prescripción.
Es decir, los litigantes se encuentran en conflicto res- pecto de los hechos, por lo que es necesario esclarecer los mismos, a fin de resolver la cuestión previa planteada por la autoridad.
Así, la autoridad demandada estima, que los actos de molestia que el demandante considera como irregulares, son los siguientes:
Quedando precisado el anterior punto de derecho, es de hacer notar que, si bien ambas partes en el juicio estiman que la prescripción de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, está regulada por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no menos cierto es que entablan controversia respecto a la fecha a partir de la cual se debe realizar el cómputo para determinar si se configuró la prescripción.
Es decir, los litigantes se encuentran en conflicto res- pecto de los hechos, por lo que es necesario esclarecer los mismos, a fin de resolver la cuestión previa planteada por la autoridad.
Así, la autoridad demandada estima, que los actos de molestia que el demandante considera como irregulares, son los siguientes:
|
Expediente
|
Última actuación
|
Fecha de notificación
|
|
E-19-d-060/2004
|
Resolución de fecha 06 de
septiembre de 2004.
|
17 de septiembre de
2004.
|
|
PFP A/NL/54/0030-06
|
Acuerdo de cierre de expedi-
ente de fecha 02 de octubre
de 2007.
|
03 de octubre de 2007.
|
|
PFPA/NL/54/0184-06
|
Acuerdo de no irregulari-
dades de fecha 03 de sep-
tiembre de 2006.
|
14 de septiembre de
2006.
|
|
PFPA/NL/57/0028-07
|
Acuerdo de no irregulari-
dades.
|
17 de abril de 2007.
|
|
PFPA/NL/57/0178-07
|
Resolución de fecha 02 de
octubre de 2008.
|
22 de octubre de 2008.
|
Bajo los razonamientos de la enjuiciada, se tiene que
el plazo máximo para interponer reclamación (un año, tratán-
dose de la lesión patrimonial aducida por las partes, y dos
años, respecto del daño psíquico aducido por la persona física
accionante), se habría configurado en las fechas siguientes:
|
Expediente.
|
Prescripción lesión
patrimonial.
|
Prescripción daño
psíquico.
|
|
E-19-d-060/2004
|
17 de septiembre de
2005.
|
17 de septiembre de
2006.
|
|
PFPA/NL/54/0030-06
|
03 de octubre de 2008.
|
03 de octubre de 2009.
|
|
PFPA/NL/54/0184-06
|
14 de septiembre de
2007.
|
14 de septiembre de
2008.
|
|
PFPA/NL/57/0028-07
|
17 de abril de 2008.
|
17 de abril de 2009.
|
|
PFPA/NL/57/0178-07
|
22 de octubre de 2009.
|
22 de octubre de 2010.
|
Ahora bien, conviene tener presente el acuse, visible a
foja 0092 de autos, del cual se observa lo siguiente:
[N.E. Se omite imagen]
De lo anterior se observa, que el escrito de reclamación patrimonial del Estado fue presentado ante la Oficialía de Partes de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el día 18 de abril de 2011.
Razón por la cual, bajo la óptica de la demandada, no se cumple con el requisito identificado con el numeral romano II para la procedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, pues la reclamación fue interpuesta en sede administrativa, fuera del plazo máximo de un año
[N.E. Se omite imagen]
De lo anterior se observa, que el escrito de reclamación patrimonial del Estado fue presentado ante la Oficialía de Partes de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el día 18 de abril de 2011.
Razón por la cual, bajo la óptica de la demandada, no se cumple con el requisito identificado con el numeral romano II para la procedencia de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, pues la reclamación fue interpuesta en sede administrativa, fuera del plazo máximo de un año
a partir de que cesaron los efectos de la lesión patrimonial
aducida por los liticonsortes activos y de dos años a partir de
que cesaron los efectos del supuesto daño psíquico referido
por la persona física aquí accionante.
Sin embargo, cabe señalar que los actos que señala la demandada para el inicio del cómputo de la prescripción, no son los que reclaman los impetrantes como actividad irregular del Estado.
Como fue referido en el considerando anterior, los actos respecto de los cuales los demandantes se duelen, son los siguientes:
Sin embargo, cabe señalar que los actos que señala la demandada para el inicio del cómputo de la prescripción, no son los que reclaman los impetrantes como actividad irregular del Estado.
Como fue referido en el considerando anterior, los actos respecto de los cuales los demandantes se duelen, son los siguientes:
-
i) Clausura temporal parcial decretada en el acuer-
do de 29 de junio de 2006;
-
ii) Orden de clausura decretada en el acuerdo de
emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008;
-
iii) Clausura temporal total impuesta en la resolución
de fecha 02 de octubre de 2008;
-
iv) Clausura temporal total y orden de aseguramiento
precautorio de tres máquinas para la construc-
ción, decretado con motivo de la visita de inspec-
ción de fecha 28 de febrero de 2009;
-
v) Ratificación de la clausura temporal total y el ase-
guramiento precautorio de bienes, contenida en el
acuerdo de emplazamiento de 13 de mayo de
2009 (notificado el 15 de mayo siguiente).
I. Estudio de la prescripción respecto de los actos identificados como “ii) Orden de clausura decretada en el
-
vi) Denuncia de hechos presentada por la autoridad
demandada el 11 de junio de 2009 que dio inicio
a la Averiguación Previa número *********;
-
vii) El oficio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de ju-
lio de 2006 por el cual la autoridad demandada
solicitó a la Delegación Federal de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales revocar
la autorización en materia de cambio de uso de
suelo del **********, ubicado en el Municipio de
Guadalupe, Nuevo León y;
-
viii) Declaraciones del Titular de la Delegación en
Nuevo León de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, por las cuales las de-
mandantes afirman que se les ha calumniado
públicamente.
I. Estudio de la prescripción respecto de los actos identificados como “ii) Orden de clausura decretada en el
acuerdo de emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008”
y “iii) Clausura temporal total impuesta en la resolución
de fecha 02 de octubre de 2008”.
Al respecto es dable destacar que, por acuerdo de 24 de junio de 2008 dictado en el expediente administra- tivo PFPA/NL/57/0178-07, el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León instauró procedimiento administrativo a **********, por los hechos y omisiones observados en la visita de inspección circunstanciados en el Acta de Inspección número PFPA/NL/ RN/57/0178-07 de fecha 28 de noviembre de 2007.
En razón de lo anterior, se concedió al REPRESEN- TANTE LEGAL DE **********, un plazo de 15 días hábiles para que expusiera lo que a su derecho conviniera y ofreciera pruebas en relación con los hechos y omisiones constatados en la citada acta, al tiempo que se decretó la clausura tem- poral total de las actividades en el **********, ubicado en las coordenadas geográficas con GPS marca Garmin Modelo Rino 110, Datum WGS84: N 25.65131o, W 100.26201o, N 25.64563o, “ 100.2607o y N 25.65067o, W 100.25746, en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León (fojas 0241 a 0244 de autos y 56 a 61 del expediente administrativo).
El acuerdo de 24 de junio de 2008 es del contenido siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Del análisis a la resolución contenida en el oficio PFPA/ NL/SJ/RES/0484-08 de fecha 02 de octubre de 2008, dictada
Al respecto es dable destacar que, por acuerdo de 24 de junio de 2008 dictado en el expediente administra- tivo PFPA/NL/57/0178-07, el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León instauró procedimiento administrativo a **********, por los hechos y omisiones observados en la visita de inspección circunstanciados en el Acta de Inspección número PFPA/NL/ RN/57/0178-07 de fecha 28 de noviembre de 2007.
En razón de lo anterior, se concedió al REPRESEN- TANTE LEGAL DE **********, un plazo de 15 días hábiles para que expusiera lo que a su derecho conviniera y ofreciera pruebas en relación con los hechos y omisiones constatados en la citada acta, al tiempo que se decretó la clausura tem- poral total de las actividades en el **********, ubicado en las coordenadas geográficas con GPS marca Garmin Modelo Rino 110, Datum WGS84: N 25.65131o, W 100.26201o, N 25.64563o, “ 100.2607o y N 25.65067o, W 100.25746, en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León (fojas 0241 a 0244 de autos y 56 a 61 del expediente administrativo).
El acuerdo de 24 de junio de 2008 es del contenido siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Del análisis a la resolución contenida en el oficio PFPA/ NL/SJ/RES/0484-08 de fecha 02 de octubre de 2008, dictada
en el expediente administrativo PFPA/NL/57/0178-07, por el
Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Am-
biente en el Estado de Nuevo León de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, se aprecia que a través de
la misma se resolvió imponer a **********, una multa por la
cantidad de $********** (pesos 00/100 Moneda Nacional), por
contravención a lo dispuesto en los artículos 28, fracción VII
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, 5, inciso O, fracción I, del Reglamento de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental y 117 y
163, fracción VII, de la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable.
Por otra parte, respecto a la medida de seguridad im- puesta en el acuerdo de emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 171, fracción II, inciso a), de la Ley General del Equilibrio Ecoló- gico y la Protección al Ambiente, así como lo dispuesto en el numeral 164, fracción VI, de la Ley General de Desarrollo Forestal sustentable, se dejó sin efectos la medida cautelar y en su lugar, se impuso la clausura temporal total de las actividades en el **********, Segundo Sector, en el Muni- cipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León (fojas 0252 a 0269 de autos y 000172 a 000194 del expediente administrativo).
La resolución de 02 de octubre de 2008, en su parte conducente, expresa a la letra lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Por otra parte, respecto a la medida de seguridad im- puesta en el acuerdo de emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 171, fracción II, inciso a), de la Ley General del Equilibrio Ecoló- gico y la Protección al Ambiente, así como lo dispuesto en el numeral 164, fracción VI, de la Ley General de Desarrollo Forestal sustentable, se dejó sin efectos la medida cautelar y en su lugar, se impuso la clausura temporal total de las actividades en el **********, Segundo Sector, en el Muni- cipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León (fojas 0252 a 0269 de autos y 000172 a 000194 del expediente administrativo).
La resolución de 02 de octubre de 2008, en su parte conducente, expresa a la letra lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Al respecto, es dable destacar que, respecto de dichos
actos los enjuiciantes sostienen que no se ha actualizado la
prescripción de su derecho a reclamar la indemnización a
que hace referencia el artículo 25 de la Ley Federal de Res-
ponsabilidad Patrimonial del Estado, pues estiman que tales
actos administrativos tildados de irregulares cesaron sus
efectos hasta el día 30 de abril de 2010, fecha en la que
les fue notificado el levantamiento de la medida cautelar
de clausura.
Atento lo cual, los demandantes estimaron que, toda vez que se notificó a la sociedad impetrante el levantamien- to de las ordenes de clausura hasta el 30 de abril de 2010, específicamente la de fecha 02 de octubre de 2008, emitidas y ejecutadas por la autoridad demandada, a la vez que la re- clamación fue presentada e ingresada en la oficialía de partes de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en Nuevo León, el día 18 de abril de 2011, la misma fue interpuesta dentro del plazo de un año a que alude el artículo 25 supracitado.
Al respecto, es dable señalar que los actos identificados aquí como: ii) Consistente en la orden de clausura decretada en el acuerdo de emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008 y; iii) Consistente en la clausura temporal total impuesta en la resolución de fecha 02 de octubre de 2008, forman parte del expediente administrativo PFPA/NL/57/0178-07.
Dicho lo anterior, conviene tener presente el contenido del acuerdo de fecha 23 de marzo de 2010 y sus constancias
Atento lo cual, los demandantes estimaron que, toda vez que se notificó a la sociedad impetrante el levantamien- to de las ordenes de clausura hasta el 30 de abril de 2010, específicamente la de fecha 02 de octubre de 2008, emitidas y ejecutadas por la autoridad demandada, a la vez que la re- clamación fue presentada e ingresada en la oficialía de partes de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en Nuevo León, el día 18 de abril de 2011, la misma fue interpuesta dentro del plazo de un año a que alude el artículo 25 supracitado.
Al respecto, es dable señalar que los actos identificados aquí como: ii) Consistente en la orden de clausura decretada en el acuerdo de emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008 y; iii) Consistente en la clausura temporal total impuesta en la resolución de fecha 02 de octubre de 2008, forman parte del expediente administrativo PFPA/NL/57/0178-07.
Dicho lo anterior, conviene tener presente el contenido del acuerdo de fecha 23 de marzo de 2010 y sus constancias
de notificación, visibles a fojas 0265 a 0267 del citado expe-
diente, se aprecia lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización anterior se aprecia, que fue hasta el acuerdo de 23 de marzo de 2010 que se ordenó levantar la medida de seguridad impuesta a la sociedad demandante, consistente en la clausura temporal total de las actividades en el **********, en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, por lo que respecta a sus manzanas 414, 195 y 192.
Se sigue de esto, que toda vez que dicho acuerdo fue notificado hasta el 30 de abril de 2010, resulta palmario que es a partir de dicha data que las enjuiciantes quedaron en aptitud de interponer su reclamación, solicitando indemnización con motivo de los actos comprendidos dentro del expediente administrativo PFPA/NL/57/0178- 07, que son tildados de constituir una actividad irregular del Estado.
Cabe destacar que, si bien la orden de clausura de 24 de junio y 02 de octubre de 2008, son actos con una tem- poralidad específica, no menos cierto es que sus efectos subsistieron durante la vigencia de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, por lo cual es a partir del levantamiento de las medidas cautelares y del cierre del expediente, que los impetrantes quedaron en aptitud de in- terponer su reclamación.
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización anterior se aprecia, que fue hasta el acuerdo de 23 de marzo de 2010 que se ordenó levantar la medida de seguridad impuesta a la sociedad demandante, consistente en la clausura temporal total de las actividades en el **********, en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, por lo que respecta a sus manzanas 414, 195 y 192.
Se sigue de esto, que toda vez que dicho acuerdo fue notificado hasta el 30 de abril de 2010, resulta palmario que es a partir de dicha data que las enjuiciantes quedaron en aptitud de interponer su reclamación, solicitando indemnización con motivo de los actos comprendidos dentro del expediente administrativo PFPA/NL/57/0178- 07, que son tildados de constituir una actividad irregular del Estado.
Cabe destacar que, si bien la orden de clausura de 24 de junio y 02 de octubre de 2008, son actos con una tem- poralidad específica, no menos cierto es que sus efectos subsistieron durante la vigencia de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, por lo cual es a partir del levantamiento de las medidas cautelares y del cierre del expediente, que los impetrantes quedaron en aptitud de in- terponer su reclamación.
En mérito de lo expuesto, toda vez que la reclamación
fue interpuesta ante la Oficialía de Partes de la Delegación
de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el
Estado de Nuevo León, el 18 de abril de 2011, tal y como se
aprecia del acuse visible a foja 0092 de autos, previamente
digitalizado, es evidente que el cómputo de la prescripción
de un año a que alude el artículo 25 de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, debe realizarse a
partir del 30 de abril de 2010.
Consecuentemente, resulta palmario que NO SE CON- FIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN respecto de ii) Orden de clausura decretada en el acuerdo de emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008 y iii) Clausura temporal total impuesta en la resolución de fecha 02 de octubre de 2008.
II. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “iv) Orden de aseguramiento de bienes de 28 de febrero de 2009”.
Por su parte, mediante acta de depósito administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050/09 de fecha 28 de febrero de 2009, contenida en el expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09, los CC. NORBERTO MORALES PEDRAZA y JOSÉ GUERRERO GONZÁLEZ, Inspectores adscritos a la Delegación Estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de Nuevo León, en cumplimiento a la orden de inspección número PFPA/25.3/2C.27.2/0050/09 de fecha 27 de febrero de 2009, observaron a 3 máquinas ejecutando trabajos de remoción de suelo y vegetación afectándose una superficie de 1,250 metros cuadrados,
Consecuentemente, resulta palmario que NO SE CON- FIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN respecto de ii) Orden de clausura decretada en el acuerdo de emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008 y iii) Clausura temporal total impuesta en la resolución de fecha 02 de octubre de 2008.
II. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “iv) Orden de aseguramiento de bienes de 28 de febrero de 2009”.
Por su parte, mediante acta de depósito administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050/09 de fecha 28 de febrero de 2009, contenida en el expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09, los CC. NORBERTO MORALES PEDRAZA y JOSÉ GUERRERO GONZÁLEZ, Inspectores adscritos a la Delegación Estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de Nuevo León, en cumplimiento a la orden de inspección número PFPA/25.3/2C.27.2/0050/09 de fecha 27 de febrero de 2009, observaron a 3 máquinas ejecutando trabajos de remoción de suelo y vegetación afectándose una superficie de 1,250 metros cuadrados,
atento lo cual, por tratarse de un cambio de uso de
suelo en terreno forestal y desconociendo si la sociedad
impetrante contaba con las autorizaciones respectivas,
se procedió al aseguramiento precautorio de 3 máquinas
que eran utilizadas en la construcción del **********, en el
Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León,
consistentes en una máquina modelo D9H, marca Caterpillar,
color amarillo en estado regular; una máquina modelo EL-
300, marca Caterpillar, color amarillo, en estado regular; una
máquina modelo T-800, marca Vermer, de color amarillo,
en estado regular, imponiendo a dichas máquinas sellos de
aseguramiento con folios 045, 046 y 047 (fojas 0270 a 0273
de autos y 0001 a 0011 del expediente administrativo).
Del contenido del acta de depósito administrativo, se evidencia lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Bajo la lógica empleada para efectuar el análisis de la prescripción respecto de las órdenes de clausura, efectuado en el punto anterior, esta Sección Juzgadora estima que es a partir del cierre del procedimiento administrativo, que deberá computarse el plazo de un año con el que contaban las hoy actoras para interponer su escrito de reclamación.
Ahora, del acuerdo de fecha 24 de enero de 2011 y sus constancias de notificación, visibles a fojas 0220 a 0223 del expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09, se aprecia lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Del contenido del acta de depósito administrativo, se evidencia lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Bajo la lógica empleada para efectuar el análisis de la prescripción respecto de las órdenes de clausura, efectuado en el punto anterior, esta Sección Juzgadora estima que es a partir del cierre del procedimiento administrativo, que deberá computarse el plazo de un año con el que contaban las hoy actoras para interponer su escrito de reclamación.
Ahora, del acuerdo de fecha 24 de enero de 2011 y sus constancias de notificación, visibles a fojas 0220 a 0223 del expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09, se aprecia lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Motivo por el cual, toda vez que fue hasta el acuerdo de
24 de enero de 2011 que se cerró el expediente y que este
fue notificado por rotulón el 24 de enero de 2011, resulta
palmario que es a partir de dicha data que las enjuiciantes
quedaron en aptitud de interponer su reclamación, soli-
citando indemnización con motivo del acto comprendido
dentro del expediente administrativo antecitado, mismo
que estiman constituye una actividad irregular del Estado.
Luego entonces, toda vez que la reclamación fue in- terpuesta ante la Oficialía de Partes de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, el 18 de abril de 2011, tal y como se aprecia del acuse visible a foja 0092, previamente digitalizado, es evidente que el cómputo de la prescripción de un año a que alude el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, debe realizarse a partir del 24 de enero de 2011.
Consecuentemente, resulta palmario que NO SE CON- FIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN respecto del acto consisten- te en: “iv) Orden de aseguramiento de bienes de 28 de febrero de 2009”.
III. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “vii) oficio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006, por el cual la autoridad demandada solicitó a la Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Natura- les, revocar la autorización en materia de cambio de
Luego entonces, toda vez que la reclamación fue in- terpuesta ante la Oficialía de Partes de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, el 18 de abril de 2011, tal y como se aprecia del acuse visible a foja 0092, previamente digitalizado, es evidente que el cómputo de la prescripción de un año a que alude el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, debe realizarse a partir del 24 de enero de 2011.
Consecuentemente, resulta palmario que NO SE CON- FIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN respecto del acto consisten- te en: “iv) Orden de aseguramiento de bienes de 28 de febrero de 2009”.
III. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “vii) oficio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006, por el cual la autoridad demandada solicitó a la Delegación Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Natura- les, revocar la autorización en materia de cambio de
uso de suelo del **********, Segundo Sector, ubicado
en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León”.
Los demandantes señalaron que por oficio 139.04.1.- 0688(06) de fecha 13 de julio de 2006, el Delegado Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa solicitud formulada en oficio número PFPA/NL/SJ/228- 06 de 11 de julio de 2006, girado por el Titular de la Delega- ción en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, procedió a revocar la autorización otorgada a la sociedad actora mediante oficio número 510.04.1.- 835(04) de fecha 02 de septiembre de 2004, para el desa- rrollo del Proyecto **********, con clave 19NL2004FD012 de 28 de junio de 2004 (fojas 0342 a 0348 de autos).
Del oficio de fecha 13 de julio de 2006 se advierte lo siguiente:
[N.E. Se omite imagen]
Cabe señalar que los efectos de dicha solicitud no fueron de carácter instantáneo, sino que se prolongaron a lo largo de una serie de actos y resoluciones en sede adminis- trativa y jurisdiccional, pues mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada en el juicio de amparo 1237/2008 por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en Culiacán, Sinaloa, se resolvió amparar y proteger a **********, en contra de la resolución de fecha 02 de octubre de 2008, emitida por la Segunda Sala Regional del Noroeste del antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
Los demandantes señalaron que por oficio 139.04.1.- 0688(06) de fecha 13 de julio de 2006, el Delegado Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa solicitud formulada en oficio número PFPA/NL/SJ/228- 06 de 11 de julio de 2006, girado por el Titular de la Delega- ción en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, procedió a revocar la autorización otorgada a la sociedad actora mediante oficio número 510.04.1.- 835(04) de fecha 02 de septiembre de 2004, para el desa- rrollo del Proyecto **********, con clave 19NL2004FD012 de 28 de junio de 2004 (fojas 0342 a 0348 de autos).
Del oficio de fecha 13 de julio de 2006 se advierte lo siguiente:
[N.E. Se omite imagen]
Cabe señalar que los efectos de dicha solicitud no fueron de carácter instantáneo, sino que se prolongaron a lo largo de una serie de actos y resoluciones en sede adminis- trativa y jurisdiccional, pues mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada en el juicio de amparo 1237/2008 por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en Culiacán, Sinaloa, se resolvió amparar y proteger a **********, en contra de la resolución de fecha 02 de octubre de 2008, emitida por la Segunda Sala Regional del Noroeste del antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
recaída a la instancia de queja planteada por la sociedad ac-
tora en contra del cumplimiento dado por el Delegado de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado
de Nuevo León, a la sentencia de fecha 21 de septiembre de
2007, en la que se declaró la nulidad de la resolución dictada
en el expediente administrativo número PFPA/NL/54/248-05
de fecha 04 de julio de 2006.
Lo ulterior, pues la autoridad judicial federal señaló que, el Pleno de la Sala Regional, de forma indebida estimó que en dicho fallo no se señaló efecto alguno para la autoridad, por lo que esta no se encontraba obligada a realizar conduc- ta alguna; lo anterior en razón de que el tipo de nulidad que se declaró implicó dejar sin efectos la resolución impugna- da, así como todo lo actuado en dicho procedimiento y, en consecuencia, la revocación a la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales y en materia de impacto ambiental, expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en los oficios número PFPA/NL/SJ/ OV/674-2007 de fecha 12 de marzo de 2008 y PFPA/NL/SJ/ OV/248-2008, de fecha 14 de mayo de 2008.
Esto es así, ya que el Juez de Distrito estimó que, con- trariamente a lo expuesto por la Sala responsable, la nulidad del acto administrativo en el juicio de nulidad, sí implicó orde- nar al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales que dejara insubsistente la cancelación de la autorización del cambio de uso de suelo en terrenos forestales otorgada mediante oficio 510.04.1-835(04), de fecha 02 de septiembre de 2004 y, en su caso, que se sustituyera dicha autorización (fojas 0282 a 0285 de autos).
Lo ulterior, pues la autoridad judicial federal señaló que, el Pleno de la Sala Regional, de forma indebida estimó que en dicho fallo no se señaló efecto alguno para la autoridad, por lo que esta no se encontraba obligada a realizar conduc- ta alguna; lo anterior en razón de que el tipo de nulidad que se declaró implicó dejar sin efectos la resolución impugna- da, así como todo lo actuado en dicho procedimiento y, en consecuencia, la revocación a la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales y en materia de impacto ambiental, expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en los oficios número PFPA/NL/SJ/ OV/674-2007 de fecha 12 de marzo de 2008 y PFPA/NL/SJ/ OV/248-2008, de fecha 14 de mayo de 2008.
Esto es así, ya que el Juez de Distrito estimó que, con- trariamente a lo expuesto por la Sala responsable, la nulidad del acto administrativo en el juicio de nulidad, sí implicó orde- nar al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales que dejara insubsistente la cancelación de la autorización del cambio de uso de suelo en terrenos forestales otorgada mediante oficio 510.04.1-835(04), de fecha 02 de septiembre de 2004 y, en su caso, que se sustituyera dicha autorización (fojas 0282 a 0285 de autos).
De ahí que, a través de resolución de fecha 24 de junio
de 2009, la Segunda Sala Regional del Noreste del otrora
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cum-
plimiento al fallo de fecha 27 de febrero de 2009, dictado en
los autos del juicio de amparo indirecto número 1237/2008
por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la
Quinta Región, en Culiacán, Sinaloa, dejó insubsistente la re-
solución de fecha 02 de octubre de 2008 y resolvió fundada la
instancia de queja planteada por la sociedad actora, al estimar
que la sentencia de 04 de julio de 2006, dictada dentro del
juicio contencioso administrativo federal 4941/06-06-02-7, sí
tuvo como consecuencia una acción positiva de la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, consistente en la
cancelación correspondiente de la autorización de cambio de
uso de suelo otorgada mediante oficio 510.04.1.8350(04), de
fecha 02 de septiembre de 2004 (fojas 0287 a 0290 de autos).
Finalmente, mediante oficio número 139.01.052/2011 de fecha 14 de febrero de 2011, la Titular de la Delegación Federal en Nuevo León de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en cumplimiento a la sentencia dicta- da dentro del expediente 4941/06-06-02-7, tramitado ante la Segunda Sala Regional del Noreste del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como la dictada en los autos del juicio de amparo indirecto 1237/2008 por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en donde se resolvió que se dejara insubsistente la cancelación de la autorización de cambio de uso de suelo otorgada mediante oficio 510.04.1.835(04), de fecha 02 de septiembre de 2004, así como todas sus consecuencias
Finalmente, mediante oficio número 139.01.052/2011 de fecha 14 de febrero de 2011, la Titular de la Delegación Federal en Nuevo León de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en cumplimiento a la sentencia dicta- da dentro del expediente 4941/06-06-02-7, tramitado ante la Segunda Sala Regional del Noreste del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como la dictada en los autos del juicio de amparo indirecto 1237/2008 por el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en donde se resolvió que se dejara insubsistente la cancelación de la autorización de cambio de uso de suelo otorgada mediante oficio 510.04.1.835(04), de fecha 02 de septiembre de 2004, así como todas sus consecuencias
legales, dejó insubsistente el oficio supracitado, restitu-
yendo al C. **********, la autorización contenida en el oficio
510.04.1.835(04), para el **********, ubicado en el Munici-
pio de Nuevo León (sic), considerándose la autorización
contenida en el oficio antes señalado como vigente (foja
0348 de autos).
Razón por la cual, los efectos del oficio número PFPA/ NL/SJ/228-06 de 11 de julio de 2006, girado por el Titular de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dejaron de impactar en la esfera jurídica de los demandantes hasta el 14 de febrero de 2011, fecha en la que se emitió el oficio número 139.01.052/2011 por el que se dejó sin efectos el primero de los mencionados oficios.
Evidencia lo anterior, el contenido del oficio número 139.01.052/2011 de fecha 14 de febrero de 2011, a través del cual la Delegada Federal en Nuevo León de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales dejó insubsistente la cancelación de la autorización de Uso de Suelo otorgada a la sociedad demandante, el cual es del tenor siguiente:
[N.E. Se omite imagen]
Luego, fue hasta la emisión del oficio 139.01.052/2011, de fecha 14 de febrero de 2011, que los enjuiciantes que- daron en aptitud de interponer su reclamación solicitando indemnización con motivo del acto comprendido dentro del expediente administrativo antecitado, mismo que calificaron de irregular.
Razón por la cual, los efectos del oficio número PFPA/ NL/SJ/228-06 de 11 de julio de 2006, girado por el Titular de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dejaron de impactar en la esfera jurídica de los demandantes hasta el 14 de febrero de 2011, fecha en la que se emitió el oficio número 139.01.052/2011 por el que se dejó sin efectos el primero de los mencionados oficios.
Evidencia lo anterior, el contenido del oficio número 139.01.052/2011 de fecha 14 de febrero de 2011, a través del cual la Delegada Federal en Nuevo León de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales dejó insubsistente la cancelación de la autorización de Uso de Suelo otorgada a la sociedad demandante, el cual es del tenor siguiente:
[N.E. Se omite imagen]
Luego, fue hasta la emisión del oficio 139.01.052/2011, de fecha 14 de febrero de 2011, que los enjuiciantes que- daron en aptitud de interponer su reclamación solicitando indemnización con motivo del acto comprendido dentro del expediente administrativo antecitado, mismo que calificaron de irregular.
Entonces, toda vez que la reclamación fue interpuesta
ante la Oficialía de Partes de la Delegación de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo
León, el 18 de abril de 2011, tal y como se aprecia del acuse
visible a foja 0092, previamente digitalizado, se estima que el
cómputo de la prescripción de un año a que alude el artícu-
lo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado, debe realizarse a partir del 14 de febrero de 2011.
Consecuentemente, resulta palmario que NO SE CONFIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN respecto del acto con- sistente en: “vii) oficio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006”.
Analizados que fueron los cuatro actos que la parte actora señaló de manera expresa como constitutivos de ac- tividad irregular del Estado (foja 0024 de autos), a continua- ción se procede a analizar si se configuró la prescripción respecto de los demás actos señalados como actividad irregular del Estado en el capítulo de hechos de su escrito de reclamación y de su demanda.
IV. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “i) Clausura temporal parcial decretada en el acuerdo de 29 de junio de 2006”.
Como fuera referido con motivo del estudio de los an- tecedentes del presente juicio, a través de acuerdo de fecha 29 de junio de 2006, dictado en el expediente administra- tivo PFPA/NL/54/0030-06, el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo
Consecuentemente, resulta palmario que NO SE CONFIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN respecto del acto con- sistente en: “vii) oficio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006”.
Analizados que fueron los cuatro actos que la parte actora señaló de manera expresa como constitutivos de ac- tividad irregular del Estado (foja 0024 de autos), a continua- ción se procede a analizar si se configuró la prescripción respecto de los demás actos señalados como actividad irregular del Estado en el capítulo de hechos de su escrito de reclamación y de su demanda.
IV. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “i) Clausura temporal parcial decretada en el acuerdo de 29 de junio de 2006”.
Como fuera referido con motivo del estudio de los an- tecedentes del presente juicio, a través de acuerdo de fecha 29 de junio de 2006, dictado en el expediente administra- tivo PFPA/NL/54/0030-06, el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo
León, instauró procedimiento administrativo en contra del
C. REPRESENTANTE LEGAL DE **********, en razón de
los hechos y omisiones circunstanciados en el acta PFPA/
NL/54/0030-2006 de 25 de enero de 2006, al estimar que con
su actuar, presuntamente se estaría infringiendo lo dispuesto
en los artículos 28, fracción VII, de la Ley General del Equi-
librio Ecológico y la Protección al Ambiente, 5, inciso O, del
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto
Ambiental y 163, fracción VII, de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable.
Asimismo, se ordenó en el punto de acuerdo identificado como “CUARTO”, con fundamento en el artículo 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Clausura Temporal Parcial de los trabajos que se realizaban en el segundo sector del **********, respecto de las brechas topográficas, así como de cualquier otra actividad u obra que no cuente con la autorización correspondiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, toda vez que de continuar con los trabajos sin contar con los Estudios Técnicos correspondientes, se podría provocar un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o en su defecto causar un daño o deterioro grande a los recursos naturales del Estado de Nuevo León (foja 0238 de autos y 000040 del expediente administrativo), acuerdo que expresa lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Asimismo, se ordenó en el punto de acuerdo identificado como “CUARTO”, con fundamento en el artículo 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Clausura Temporal Parcial de los trabajos que se realizaban en el segundo sector del **********, respecto de las brechas topográficas, así como de cualquier otra actividad u obra que no cuente con la autorización correspondiente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, toda vez que de continuar con los trabajos sin contar con los Estudios Técnicos correspondientes, se podría provocar un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o en su defecto causar un daño o deterioro grande a los recursos naturales del Estado de Nuevo León (foja 0238 de autos y 000040 del expediente administrativo), acuerdo que expresa lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Al respecto, es dable hacer notar que el acto aquí
descrito forma parte del expediente administrativo PFPA/
NL/54/0030-06, razón por la cual, resulta conveniente tener
presente que mediante resolución de fecha 02 de octubre
de 2007, dictada en el citado expediente, visible en sus fo-
jas 000147 a 000149, de la cual se advierten las siguientes
cuestiones:
[N.E. Se omiten imágenes]
Atento lo cual, toda vez que fue mediante la resolución dictada el 02 de octubre de 2007 en el expediente administra- tivo PFPA/NL/54/0030-06, que se concluyó el procedimiento al detectarse vicios que hacían imposible su continuación, resulta palpable que es a partir de la emisión de dicha deter- minación, que se dejó de causar la supuesta lesión aducida por los demandantes.
Sin embargo, toda vez que no se aprecia la existencia de constancias de notificación de la resolución dictada el 02 de octubre de 2007 en el expediente administrativo PFPA/NL/54/0030-06, resulta palmario que no se conoce el día a partir del cual debe efectuarse el cómputo del plazo a que alude el artículo 25 de la Ley Federal de Res- ponsabilidad Patrimonial del Estado.
Motivo por el cual, toda vez que no se conoce la fecha cierta de notificación, a fin de efectuar el cómputo, es dable concluir que NO SE CONFIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN
[N.E. Se omiten imágenes]
Atento lo cual, toda vez que fue mediante la resolución dictada el 02 de octubre de 2007 en el expediente administra- tivo PFPA/NL/54/0030-06, que se concluyó el procedimiento al detectarse vicios que hacían imposible su continuación, resulta palpable que es a partir de la emisión de dicha deter- minación, que se dejó de causar la supuesta lesión aducida por los demandantes.
Sin embargo, toda vez que no se aprecia la existencia de constancias de notificación de la resolución dictada el 02 de octubre de 2007 en el expediente administrativo PFPA/NL/54/0030-06, resulta palmario que no se conoce el día a partir del cual debe efectuarse el cómputo del plazo a que alude el artículo 25 de la Ley Federal de Res- ponsabilidad Patrimonial del Estado.
Motivo por el cual, toda vez que no se conoce la fecha cierta de notificación, a fin de efectuar el cómputo, es dable concluir que NO SE CONFIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN
respecto de i) Clausura temporal parcial decretada en el
acuerdo de 29 de junio de 2006.
V. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “v) Ratificación de la clausura temporal total y el aseguramiento precautorio de bienes, contenidas en el acuerdo de emplazamiento de 13 de mayo de 2009 (notificado el 15 de mayo siguiente)”.
A través de acuerdo de emplazamiento de fecha 13 de mayo de 2009, notificado el 15 siguiente, dictado en el expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09 por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, se tuvo por instaurado el procedimiento administrativo en contra del C. REPRESEN- TANTE LEGAL DE **********, por los hechos y omisiones cir- cunstanciados en el acta número PFPA/25.3/2C.27.2/0050/09 de fecha 28 de febrero de 2009, por lo cual se concedió plazo a la sociedad hoy actora, para que adujera lo que a su dere- cho conviniera, al tiempo que se ratificaron las medidas de seguridad impuestas al momento de la visita de inspección, consistentes en: I. Clausura temporal total de la superficie en donde se llevó a cabo el cambio de suelo en terreno forestal, consistente en 1,250 metros cuadrados, en el **********, en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León y; II. Aseguramiento Precautorio de una Maquinaria denominada “Bulldozer”, Marca Caterpillar D9H con sello folio 0045 colocado en las palancas de control, un trascabo “Mano de Chango con oruga”, Mar- ca Caterpillar, Modelo EL-300 con sello folio 0046 en las
V. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “v) Ratificación de la clausura temporal total y el aseguramiento precautorio de bienes, contenidas en el acuerdo de emplazamiento de 13 de mayo de 2009 (notificado el 15 de mayo siguiente)”.
A través de acuerdo de emplazamiento de fecha 13 de mayo de 2009, notificado el 15 siguiente, dictado en el expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09 por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, se tuvo por instaurado el procedimiento administrativo en contra del C. REPRESEN- TANTE LEGAL DE **********, por los hechos y omisiones cir- cunstanciados en el acta número PFPA/25.3/2C.27.2/0050/09 de fecha 28 de febrero de 2009, por lo cual se concedió plazo a la sociedad hoy actora, para que adujera lo que a su dere- cho conviniera, al tiempo que se ratificaron las medidas de seguridad impuestas al momento de la visita de inspección, consistentes en: I. Clausura temporal total de la superficie en donde se llevó a cabo el cambio de suelo en terreno forestal, consistente en 1,250 metros cuadrados, en el **********, en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León y; II. Aseguramiento Precautorio de una Maquinaria denominada “Bulldozer”, Marca Caterpillar D9H con sello folio 0045 colocado en las palancas de control, un trascabo “Mano de Chango con oruga”, Mar- ca Caterpillar, Modelo EL-300 con sello folio 0046 en las
palancas de control y una Máquina “Sanjeadora”, Marca
Vermeer, Modelo T-800 con folio 0047, colocado en las
palancas de control (fojas 0274 a 0279 de autos y 0049 a
0052 del expediente administrativo).
Al respecto, es dable hacer notar que el acto aquí descrito forma parte del expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09.
Ahora, del acuerdo de fecha 13 de mayo de 2009 y sus constancias de notificación, visibles a fojas 0049 a 0056 del citado expediente, se aprecia lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Atento lo cual, toda vez que mediante el acuerdo de fecha 24 de enero de 2011, visible a fojas 220 a 223 del expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09, pre- viamente digitalizado, se resolvió concluir el procedimiento, al detectarse vicios que hacían imposible su continuación, resulta palpable que es a partir de la notificación de dicha determinación, que se dejó de causar la supuesta lesión aducida por los demandantes.
Se sigue de esto, que toda vez que dicho acuerdo fue notificado por rotulón el 24 de enero de 2011, es a partir de dicha data que los enjuiciantes quedaron en aptitud de interponer su reclamación solicitando indemnización con motivo de los actos que son tildados de constituir una actividad irregular del Estado y que forman parte del expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09.
Al respecto, es dable hacer notar que el acto aquí descrito forma parte del expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09.
Ahora, del acuerdo de fecha 13 de mayo de 2009 y sus constancias de notificación, visibles a fojas 0049 a 0056 del citado expediente, se aprecia lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Atento lo cual, toda vez que mediante el acuerdo de fecha 24 de enero de 2011, visible a fojas 220 a 223 del expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09, pre- viamente digitalizado, se resolvió concluir el procedimiento, al detectarse vicios que hacían imposible su continuación, resulta palpable que es a partir de la notificación de dicha determinación, que se dejó de causar la supuesta lesión aducida por los demandantes.
Se sigue de esto, que toda vez que dicho acuerdo fue notificado por rotulón el 24 de enero de 2011, es a partir de dicha data que los enjuiciantes quedaron en aptitud de interponer su reclamación solicitando indemnización con motivo de los actos que son tildados de constituir una actividad irregular del Estado y que forman parte del expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.2/0050-09.
Debiendo tenerse presente que, la reclamación fue
interpuesta ante la Oficialía de Partes de la Delegación de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado
de Nuevo León, el 18 de abril de 2011, tal y como se aprecia
del acuse visible a foja 0092, ya digitalizado, al tiempo que
el cómputo de la prescripción de un año a que alude el ar-
tículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado, debe realizarse a partir del 24 de enero de 2011.
Consecuentemente, resulta palmario que NO SE CON- FIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN respecto del acto consis- tente en: “v) Ratificación de la clausura temporal total y el aseguramiento precautorio de bienes, contenida en el acuerdo de emplazamiento de 13 de mayo de 2009 (noti- ficado el 15 de mayo siguiente)”.
VI. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “vi) Denuncia de hechos presen- tada por la autoridad demandada el 11 de junio de 2009 que dio inicio a la Averiguación Previa número **********”.
Por dictamen de 03 de noviembre de 2010, el Agente del Ministerio Público de la Federación auxiliar del Procura- dor General de la República, informó al Agente del Ministerio Público de la Federación Investigador en Guadalupe, Nuevo León, la determinación de no ejercicio de la acción penal en la Averiguación Previa número **********, en relación con los hechos denunciados por el INGENIERO FRANCISCO LUIS TREVIÑO CABELLO, en su carácter de Delegado de la Pro- curaduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de
Consecuentemente, resulta palmario que NO SE CON- FIGURÓ LA PRESCRIPCIÓN respecto del acto consis- tente en: “v) Ratificación de la clausura temporal total y el aseguramiento precautorio de bienes, contenida en el acuerdo de emplazamiento de 13 de mayo de 2009 (noti- ficado el 15 de mayo siguiente)”.
VI. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “vi) Denuncia de hechos presen- tada por la autoridad demandada el 11 de junio de 2009 que dio inicio a la Averiguación Previa número **********”.
Por dictamen de 03 de noviembre de 2010, el Agente del Ministerio Público de la Federación auxiliar del Procura- dor General de la República, informó al Agente del Ministerio Público de la Federación Investigador en Guadalupe, Nuevo León, la determinación de no ejercicio de la acción penal en la Averiguación Previa número **********, en relación con los hechos denunciados por el INGENIERO FRANCISCO LUIS TREVIÑO CABELLO, en su carácter de Delegado de la Pro- curaduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de
Nuevo León, el día 11 de junio de 2009 (fojas 0334 a 0341
de autos).
El dictamen de referencia expresa:
[N.E. Se omiten imágenes]
De lo anterior se observa, que la autoridad dictamina- dora determinó que los hechos observados el 28 de febrero de 2009 por los CC. NORBERTO MORALES PEDRAZA y JOSÉ GUERRERO GONZÁLEZ, Inspectores adscritos a la Delegación Estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de Nuevo León, con motivo del levantamiento del Acta de Inspección número PFPA/25.3/2C.27.2/0050/09, no eran constitutivos de delito, toda vez que de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con motivo de la Revisión Fiscal tramitada en el toca 250/2009-II, se aprecia que el Tri- bunal Colegiado confirmó la diversa sentencia pronunciada por la Segunda Sala Regional del Noreste, del antes Tribu- nal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la cual se concluyó que la sociedad actora contaba con un derecho adquirido para desarrollar un fraccionamiento habita- cional en dos predios de su propiedad, derivado de la autorización otorgada por la Comisión de Planificación de Obras del Estado de Nuevo León, conforme a lo resuelto por el acta 35/79 de fecha 19 de diciembre de 1978.
En ese mismo orden lógico, la autoridad ministerial dijo en la determinación de no ejercicio de la acción penal, que los hechos constatados en la visita de inspección no eran
El dictamen de referencia expresa:
[N.E. Se omiten imágenes]
De lo anterior se observa, que la autoridad dictamina- dora determinó que los hechos observados el 28 de febrero de 2009 por los CC. NORBERTO MORALES PEDRAZA y JOSÉ GUERRERO GONZÁLEZ, Inspectores adscritos a la Delegación Estatal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente de Nuevo León, con motivo del levantamiento del Acta de Inspección número PFPA/25.3/2C.27.2/0050/09, no eran constitutivos de delito, toda vez que de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con motivo de la Revisión Fiscal tramitada en el toca 250/2009-II, se aprecia que el Tri- bunal Colegiado confirmó la diversa sentencia pronunciada por la Segunda Sala Regional del Noreste, del antes Tribu- nal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la cual se concluyó que la sociedad actora contaba con un derecho adquirido para desarrollar un fraccionamiento habita- cional en dos predios de su propiedad, derivado de la autorización otorgada por la Comisión de Planificación de Obras del Estado de Nuevo León, conforme a lo resuelto por el acta 35/79 de fecha 19 de diciembre de 1978.
En ese mismo orden lógico, la autoridad ministerial dijo en la determinación de no ejercicio de la acción penal, que los hechos constatados en la visita de inspección no eran
constitutivos de delito, pues de la ampliación de dictamen en
ingeniería y topografía por el Ingeniero y Arquitecto **********,
en su carácter de Perito Oficial de la Coordinación de Ser-
vicios Periciales de esa Representación Social, se concluyó
que los hechos se realizaron dentro del **********, Munici-
pio de Guadalupe, Nuevo León, razón por la cual, no se
apreciaba invasión alguna al Monumento Nacional Cerro
de la Silla, por lo que respecta a la Urbanización y a las
Manzanas de referencia.
Aunado a lo antes expuesto, se determinó que la con- ducta investigada se encuadraba en el artículo 137, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales (conducta no constitutiva de delito), pues quedó desvirtuado que hubiera existido cambio de uso de suelo (remoción de vegetación), sin la autorización correspondiente para hacerlo en terreno forestal.
Así las cosas, resulta ostensible que es a partir del día 03 de noviembre de 2010 que dejaron de proyectarse en el tiempo los efectos de la denuncia de hechos pre- sentada por la demandada el 11 de junio de 2009, al ser esa la fecha en la cual se determinó el no ejercicio de la acción penal.
Debiendo tenerse presente, que la reclamación fue interpuesta por los aquí demandantes ante la Oficialía de Partes de la Delegación de la Procuraduría Federal de Pro- tección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, el 18 de abril de 2011, tal y como se aprecia del acuse visible a foja 0092, previamente digitalizado, al tiempo que el dictamen de
Aunado a lo antes expuesto, se determinó que la con- ducta investigada se encuadraba en el artículo 137, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales (conducta no constitutiva de delito), pues quedó desvirtuado que hubiera existido cambio de uso de suelo (remoción de vegetación), sin la autorización correspondiente para hacerlo en terreno forestal.
Así las cosas, resulta ostensible que es a partir del día 03 de noviembre de 2010 que dejaron de proyectarse en el tiempo los efectos de la denuncia de hechos pre- sentada por la demandada el 11 de junio de 2009, al ser esa la fecha en la cual se determinó el no ejercicio de la acción penal.
Debiendo tenerse presente, que la reclamación fue interpuesta por los aquí demandantes ante la Oficialía de Partes de la Delegación de la Procuraduría Federal de Pro- tección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, el 18 de abril de 2011, tal y como se aprecia del acuse visible a foja 0092, previamente digitalizado, al tiempo que el dictamen de
no ejercicio de la acción penal fue emitido el 03 de noviembre
de 2010, por lo que el cómputo de la prescripción de un año
a que alude el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabi-
lidad Patrimonial del Estado, debe realizarse a partir del 03
de noviembre de 2010.
Consecuentemente, NO SE CONFIGURÓ LA PRES- CRIPCIÓN respecto del acto consistente en: “vi) Denuncia de hechos presentada por la autoridad demandada el 11 de junio de 2009 que dio inicio a la Averiguación Previa número **********”.
VII. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “viii) Declaraciones del Titular de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por las cuales las demandantes afirman que se les ha calumniado públicamente”.
Por último, en relación al estudio de la prescripción respecto del derecho a reclamar indemnización patrimonial del Estado, con motivo de las supuestas declaraciones emi- tidas por el Titular de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es dable señalar que, de las diversas documentales exhibidas por las demandantes en el anexo 27, del capítulo de pruebas de su ocurso de anulación, principalmente las visibles a fojas 0492 a 0499, se aprecia lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Consecuentemente, NO SE CONFIGURÓ LA PRES- CRIPCIÓN respecto del acto consistente en: “vi) Denuncia de hechos presentada por la autoridad demandada el 11 de junio de 2009 que dio inicio a la Averiguación Previa número **********”.
VII. Estudio de la prescripción respecto del acto identificado como “viii) Declaraciones del Titular de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por las cuales las demandantes afirman que se les ha calumniado públicamente”.
Por último, en relación al estudio de la prescripción respecto del derecho a reclamar indemnización patrimonial del Estado, con motivo de las supuestas declaraciones emi- tidas por el Titular de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es dable señalar que, de las diversas documentales exhibidas por las demandantes en el anexo 27, del capítulo de pruebas de su ocurso de anulación, principalmente las visibles a fojas 0492 a 0499, se aprecia lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De las documentales anteriormente digitalizadas, se
observan supuestos reportajes en la prensa, realizados entre
los años 2003 y 2006.
Asimismo, es dable señalar que a foja 1439 de autos, se observa un sobre tamaño oficio con la leyenda “PLANO Y 2 DISCOS”, el cual contiene dos discos compactos que se encuentran rotulados con la leyenda “LAS NOTICIAS. Notas sobre el Caso las Águilas”.
Ahora bien, de la inspección a su contenido, practicada mediante el equipo de cómputo con el que dispone este Tri- bunal, se observan que obran contenidos en cada uno de los discos, 6 y 13 videos respectivamente, atinentes a supuestas notas periodísticas relativas a la clausura del **********, ubi- cado en: las faldas del Cerro de la Silla, en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
En el presente punto de estudio es dable señalar que, del análisis de los videos no se aprecia la fecha en que fueron realizados ni la fecha de los supuestos hechos de los que se da cuenta.
Razón por la cual, si bien se tiene certeza de que las supuestas notas periodísticas exhibidas por la demandante en copia simple, datan de los años 2003 a 2006, no menos cierto es que no se conoce la fecha de emisión de los supuestos reportajes audiovisuales, de ahí que, no puede saberse la fecha a partir de la cual deberá computarse el plazo a que alude el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Asimismo, es dable señalar que a foja 1439 de autos, se observa un sobre tamaño oficio con la leyenda “PLANO Y 2 DISCOS”, el cual contiene dos discos compactos que se encuentran rotulados con la leyenda “LAS NOTICIAS. Notas sobre el Caso las Águilas”.
Ahora bien, de la inspección a su contenido, practicada mediante el equipo de cómputo con el que dispone este Tri- bunal, se observan que obran contenidos en cada uno de los discos, 6 y 13 videos respectivamente, atinentes a supuestas notas periodísticas relativas a la clausura del **********, ubi- cado en: las faldas del Cerro de la Silla, en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
En el presente punto de estudio es dable señalar que, del análisis de los videos no se aprecia la fecha en que fueron realizados ni la fecha de los supuestos hechos de los que se da cuenta.
Razón por la cual, si bien se tiene certeza de que las supuestas notas periodísticas exhibidas por la demandante en copia simple, datan de los años 2003 a 2006, no menos cierto es que no se conoce la fecha de emisión de los supuestos reportajes audiovisuales, de ahí que, no puede saberse la fecha a partir de la cual deberá computarse el plazo a que alude el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Por consiguiente, NO SE CONFIGURÓ LA PRESCRIP-
CIÓN respecto de las supuestas “viii) Declaraciones del
Titular de la Delegación en Nuevo León de la Procura-
duría Federal de Protección al Ambiente, por las cuales
las demandantes afirman que se les ha calumniado pú-
blicamente”.
SEXTO. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. Derivado de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pu- blicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra regulada en el último párrafo del artículo 109, constitucional, el cual es del tenor literal siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
El último párrafo del precepto constitucional transcrito, es de idéntico contenido al segundo párrafo, del artículo 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta antes de la entrada en vigor de la reforma en mención; respecto del cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la responsabilidad directa del Estado, implica que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, estos podrán demandarlo di- rectamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor público que causa el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, no siendo necesario demandar previamente a dicho servidor.
SEXTO. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. Derivado de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pu- blicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra regulada en el último párrafo del artículo 109, constitucional, el cual es del tenor literal siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
El último párrafo del precepto constitucional transcrito, es de idéntico contenido al segundo párrafo, del artículo 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta antes de la entrada en vigor de la reforma en mención; respecto del cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la responsabilidad directa del Estado, implica que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, estos podrán demandarlo di- rectamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor público que causa el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, no siendo necesario demandar previamente a dicho servidor.
Además, nuestro Alto Tribunal estimó, que debe en-
tenderse por responsabilidad objetiva del Estado, aquella
que no se tiene el deber de soportar; sin embargo, subrayó
que cuando el Constituyente señaló que la responsabilidad
debe ser directa, no está contemplando la existencia de un
sistema de responsabilidad directa amplia, abierta a la mera
existencia del daño ocasionado, sino que esa responsabilidad
debe entenderse directa, cuando los daños patrimoniales son
causados por una actividad irregular del Estado, entendida a
la luz de la teoría del riesgo, como actos de la administra-
ción realizados de manera ilegal o anormal; es decir, sin
atender a las condiciones normativas o a los parámetros
creados por la propia administración y sin que en su
realización hubiera intervenido el dolo.
El criterio de que se trata se encuentra contenido en la ejecutoria que diera sustento a la tesis jurisprudencial P./J. 42/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justi- cia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 722, que a la letra refiere:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMI- NOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [N.E. Se omite transcripción]
Con motivo de lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 113 Constitucional, que hasta antes de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
El criterio de que se trata se encuentra contenido en la ejecutoria que diera sustento a la tesis jurisprudencial P./J. 42/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justi- cia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 722, que a la letra refiere:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMI- NOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [N.E. Se omite transcripción]
Con motivo de lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 113 Constitucional, que hasta antes de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo
de 2015, regulaba lo relativo a la responsabilidad patrimonial
del Estado; el 31 de diciembre de 2004, se publicó en dicho
medio de difusión, la Ley Federal de Responsabilidad Pa-
trimonial del Estado.
Ahora bien, la Ley Federal de Responsabilidad Patri- monial del Estado, en los artículos 1, 4, 21 y 22, establece lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De los artículos transcritos se desprende que la activi- dad administrativa irregular, es aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tienen la obliga- ción jurídica de soportar, por tanto, los particulares tendrán derecho a la indemnización únicamente cuando los daños sufridos en cualquiera de sus bienes y derechos sean con- secuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.
Asimismo, establecen que los daños y perjuicios ma- teriales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, relacionados directamente con una o varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.
De igual forma se advierte que el reclamante que considere lesionado su patrimonio tiene la obligación de probar la responsabilidad del Estado en el daño sufrido, por lo que deberá acreditar la relación causa-efecto entre
Ahora bien, la Ley Federal de Responsabilidad Patri- monial del Estado, en los artículos 1, 4, 21 y 22, establece lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De los artículos transcritos se desprende que la activi- dad administrativa irregular, es aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tienen la obliga- ción jurídica de soportar, por tanto, los particulares tendrán derecho a la indemnización únicamente cuando los daños sufridos en cualquiera de sus bienes y derechos sean con- secuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.
Asimismo, establecen que los daños y perjuicios ma- teriales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, relacionados directamente con una o varias personas y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.
De igual forma se advierte que el reclamante que considere lesionado su patrimonio tiene la obligación de probar la responsabilidad del Estado en el daño sufrido, por lo que deberá acreditar la relación causa-efecto entre
la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular
imputable al Estado.
En ese tenor, para que sea procedente la indemnización por una actividad irregular del Estado definida por el artículo 1o, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, es necesario además que exista una relación de causa-efecto entre el hecho u omisión ilícita y el daño causado, es decir entre la actividad administrativa irregular y el daño ocasionado; conforme lo establecen los artículos 21 y 22 de la citada Ley, elementos que deben ser probados fehacientemente por el reclamante.
En apoyo a lo anterior, resulta aplicable la jurispruden- cia VII-J-SS-154, aprobada por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la Revista de este Órgano Jurisdiccional, Séptima Época, año IV, número 35, junio de 2014, página 10, la cual es del tenor siguiente:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- CORRESPONDE AL RECLAMANTE DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LA LEY EXIGE PARA TENER DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN.” [N.E. Se omite transcripción]
Por lo tanto, el actor no solo está obligado a acreditar la existencia de una actividad administrativa irregular del Estado y el daño moral sufrido, sino que además tiene la obligación de acreditar que dicho daño fue consecuencia de la actividad irregular, y en su caso que pudo preverse o evitarse.
En ese tenor, para que sea procedente la indemnización por una actividad irregular del Estado definida por el artículo 1o, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, es necesario además que exista una relación de causa-efecto entre el hecho u omisión ilícita y el daño causado, es decir entre la actividad administrativa irregular y el daño ocasionado; conforme lo establecen los artículos 21 y 22 de la citada Ley, elementos que deben ser probados fehacientemente por el reclamante.
En apoyo a lo anterior, resulta aplicable la jurispruden- cia VII-J-SS-154, aprobada por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en la Revista de este Órgano Jurisdiccional, Séptima Época, año IV, número 35, junio de 2014, página 10, la cual es del tenor siguiente:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.- CORRESPONDE AL RECLAMANTE DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS ESENCIALES QUE LA LEY EXIGE PARA TENER DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN.” [N.E. Se omite transcripción]
Por lo tanto, el actor no solo está obligado a acreditar la existencia de una actividad administrativa irregular del Estado y el daño moral sufrido, sino que además tiene la obligación de acreditar que dicho daño fue consecuencia de la actividad irregular, y en su caso que pudo preverse o evitarse.
Por lo que, a efecto de establecer si en el caso que nos
ocupa es procedente el pago indemnizatorio por concepto de
responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de los su-
puestos daños causados por la Delegación de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo
León, este Órgano Jurisdiccional deberá analizar, a la luz de
los argumentos hechos valer por las partes, si concurren los
siguientes requisitos:
-
a) Laexistenciadelaactividadadministrativairre-
gular.
-
b) La existencia de un daño o perjuicio causado.
-
c) El nexo causal entre el daño producido y la ac-
tividad irregular desplegada.
-
i) Clausura temporal parcial decretada en el acuer-
do de 29 de junio de 2006;
-
ii) Orden de clausura decretada en el acuerdo de
emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008;
-
iii) Clausura temporal total impuesta en la resolución
de fecha 02 de octubre de 2008;
-
iv) Clausura temporal total y orden de aseguramiento
precautorio de tres máquinas para la construc-
ción, decretado con motivo de la visita de inspec-
ción de fecha 28 de febrero de 2009;
-
v) Ratificación de la clausura temporal total y el
aseguramiento precautorio de bienes, contenida
en el acuerdo de emplazamiento de 13 de mayo
de 2009 (notificado el 15 de mayo siguiente).
-
vi) Denuncia de hechos presentada por la autoridad
demandada el 11 de junio de 2009 que dio inicio
a la Averiguación Previa número **********;
-
vii) Emisión del oficio PFP A/NL/SJ/228-06 de fe-
cha 11 de julio de 2006 por el cual la autoridad
demandada solicitó a la Delegación Federal de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales revocar la autorización en materia de
cambio de uso de suelo del Fraccionamiento
**********, ubicado en el Municipio de Guadalupe,
Nuevo León y;
-
viii) Declaraciones del Titular de la Delegación en
Nuevo León de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, por las cuales las de-
mandantes afirman que se les ha calumniado
públicamente.
Posteriormente, de ser procedente, se estudiará la exis-
tencia del daño o perjuicio, que a decir del actor lo constituye
el daño patrimonial y moral.
Y siempre que se determine la existencia de la actividad administrativa irregular y del daño, se abordará lo relativo al nexo causal entre estos, es decir, el análisis de si el daño argumentado es consecuencia de la actividad administrativa irregular que atribuye a la Delegación de la Procuraduría Fe- deral de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León.
Finalmente, de actualizarse los elementos referidos, lo procedente será cuantificar el daño producido a efecto de otorgar la indemnización correspondiente al actor.
Por lo anterior, para efectuar un estudio claro de los argumentos planteados y cumplir debidamente con el prin- cipio de impartición de justicia, estudiando adecuadamente la actualización de cada una de las hipótesis antes mencio- nadas, atendiendo a la legislación y normatividad aplicable; se estudiaran en primer término, los argumentos tendientes a demostrar la existencia del primero de los requisitos men- cionados, esto es, la actividad administrativa irregular.
SÉPTIMO. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE LA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO. A continuación, este Órgano Colegiado procede al estudio y resolución de los conceptos de impugnación identificados como “PRIME- RO” y “SEGUNDO”, del capítulo respectivo de conceptos de impugnación, del escrito inicial de demanda, en relación con
Y siempre que se determine la existencia de la actividad administrativa irregular y del daño, se abordará lo relativo al nexo causal entre estos, es decir, el análisis de si el daño argumentado es consecuencia de la actividad administrativa irregular que atribuye a la Delegación de la Procuraduría Fe- deral de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León.
Finalmente, de actualizarse los elementos referidos, lo procedente será cuantificar el daño producido a efecto de otorgar la indemnización correspondiente al actor.
Por lo anterior, para efectuar un estudio claro de los argumentos planteados y cumplir debidamente con el prin- cipio de impartición de justicia, estudiando adecuadamente la actualización de cada una de las hipótesis antes mencio- nadas, atendiendo a la legislación y normatividad aplicable; se estudiaran en primer término, los argumentos tendientes a demostrar la existencia del primero de los requisitos men- cionados, esto es, la actividad administrativa irregular.
SÉPTIMO. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE LA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO. A continuación, este Órgano Colegiado procede al estudio y resolución de los conceptos de impugnación identificados como “PRIME- RO” y “SEGUNDO”, del capítulo respectivo de conceptos de impugnación, del escrito inicial de demanda, en relación con
los diversos formulados en la ampliación de demanda y sus
contestaciones respectivas.
I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
Por lo que refiere a la existencia de la actividad irregu- lar del Estado, las partes en controversia establecieron sus posturas en los términos siguientes:
A. ESCRITO DE DEMANDA.
En primer término, es dable señalar que los demandan- tes señalaron a lo largo de los diversos hechos que conforman el capítulo respectivo de “HECHOS” de su ocurso de anula- ción, diversas actuaciones que en su opinión constituyen una actividad administrativa irregular del Estado, hechos respecto los cuales ya se ha dado cuenta con motivo del análisis de los ANTECEDENTES de la presente controversia, por lo que en el particular se hace remisión al Considerando respectivo, en obvio de repeticiones.
Ahora, del contenido de los Conceptos de impugnación primero y segundo del escrito de demanda, se aprecia que los litisconsortes activos manifestaron lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización anterior, se observa que los enjui- ciantes hicieron valer de manera conjunta, diversos argumen-
I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
Por lo que refiere a la existencia de la actividad irregu- lar del Estado, las partes en controversia establecieron sus posturas en los términos siguientes:
A. ESCRITO DE DEMANDA.
En primer término, es dable señalar que los demandan- tes señalaron a lo largo de los diversos hechos que conforman el capítulo respectivo de “HECHOS” de su ocurso de anula- ción, diversas actuaciones que en su opinión constituyen una actividad administrativa irregular del Estado, hechos respecto los cuales ya se ha dado cuenta con motivo del análisis de los ANTECEDENTES de la presente controversia, por lo que en el particular se hace remisión al Considerando respectivo, en obvio de repeticiones.
Ahora, del contenido de los Conceptos de impugnación primero y segundo del escrito de demanda, se aprecia que los litisconsortes activos manifestaron lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización anterior, se observa que los enjui- ciantes hicieron valer de manera conjunta, diversos argumen-
tos relativos a la existencia de actividad irregular del Estado,
del daño y de la relación causal.
Sin embargo, toda vez que en el presente Conside- rando se analiza solamente lo referente a la existencia de una actividad administrativa irregular atribuida a la autoridad enjuiciada, a continuación se da cuenta de los argumentos formulados en el particular.
PRIMERO.
En el primer concepto de impugnación del libelo inicial de demanda, los particulares aquí inconformes, sostuvieron lo siguiente:
Manifiestan que la negativa ficta impugnada contra- viene en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 5, 8, 14, 16, 27, 113 y 133 de la Constitución Federal, cuya violación entraña la de los diversos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 46 al 56 y 87, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 13, 18, 25, 27, 28, 1910, 1915, 2108 y 2109 del Código Civil Federal; 1, 79 al 196, 197, 202, 208, 209, 210, 217, 218 del Código Federal de Procedimientos Ci- viles, pues la demandada negó de manera ficta la obligación del Estado a repararle a los enjuiciantes
Sin embargo, toda vez que en el presente Conside- rando se analiza solamente lo referente a la existencia de una actividad administrativa irregular atribuida a la autoridad enjuiciada, a continuación se da cuenta de los argumentos formulados en el particular.
PRIMERO.
En el primer concepto de impugnación del libelo inicial de demanda, los particulares aquí inconformes, sostuvieron lo siguiente:
Manifiestan que la negativa ficta impugnada contra- viene en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 5, 8, 14, 16, 27, 113 y 133 de la Constitución Federal, cuya violación entraña la de los diversos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 46 al 56 y 87, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 13, 18, 25, 27, 28, 1910, 1915, 2108 y 2109 del Código Civil Federal; 1, 79 al 196, 197, 202, 208, 209, 210, 217, 218 del Código Federal de Procedimientos Ci- viles, pues la demandada negó de manera ficta la obligación del Estado a repararle a los enjuiciantes
los daños y perjuicios que de forma directa y objetiva
les fueron causados con sus actuar irregular.
-
Evidencian que en su escrito de demanda (capítulo
de hechos), sostuvieron entre otras cuestiones, la
consistente en que son actividad administrativa
irregular las ordenes de clausura de fechas 24
de junio de 2008 y 02 de octubre de 2008 y la
orden de aseguramiento de bienes de fecha 28
de febrero de 2009, emitidas y ejecutadas por las
autoridades demandadas de la Delegación de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambien-
te en Nuevo León, clausura que fue levantada
hasta el día 30 de abril de 2010, por ser actos
administrativos irregulares por estar viciados
de ilegalidad en su actuación y ejecución al no
estar fundados ni motivados.
-
Aseveran que los actos administrativos tildados de
ilegales, contravienen lo dispuesto por el artículo 3
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
debido a que fueron expedidos con error en el ob-
jeto, motivo, causa y fin del acto, porque fueron
anulados, debido a la existencia de derechos
adquiridos.
-
Refieren que la autoridad emitió los actos califica-
dos de irregulares, sin haber analizado las pruebas
ofrecidas, a fin de demostrar que la sociedad actora
contaba con derechos adquiridos, y así evitar la
consumación ilegal de las órdenes de clausura.
-
Afirman que, del contenido de sus pruebas, concre-
tamente las identificadas con los anexos 10 y 11
de su demanda (acta de visita de inspección de 08
de junio de 2004 y resolución de 28 de septiembre
de 2005 en cumplimiento a la sentencia de 02 de
septiembre de 2003, emitida por la Décima Sala
Regional Metropolitana del antes Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa en los autos del
expediente 1442/03-17-10-2), se advierte que la en-
juiciada sí tenía pleno conocimiento de que dichas
actividades se estaban ejecutando con apego a la
legalidad.
-
Hacen notar que, si bien el Cerro de la Silla fue
declarado monumento natural, no menos lo es
que se resolvió en el expediente 1442/03-17-10-2,
reconocer los derechos adquiridos por la sociedad
demandante, razón por la cual, el Decreto por el que
se declaró área natural protegida con la categoría
de monumento natural al Cerro de la Silla, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril
de 1991, se dejó insubsistente por lo que respecta
al predio propiedad de **********, en la parte concer-
niente a la superficie que se ubica dentro del citado
monumento natural.
-
Señalan que, la autoridad pasó por alto el conte-
nido de la sentencia dictada en los autos del juicio
1442/03-17-10-2, así como las diversas autorizacio-
nes que le fueron concedidas a la sociedad actora
y de las cuales da cuenta en su demanda (capítulo
de hechos), tal y como lo es el plano que contiene el
proyecto urbanístico aprobado por la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas de Guadalupe,
Nuevo León, de fecha 26 de abril de 2004.
-
Ponen en evidencia que las ordenes de clausura
ejecutadas en perjuicio de la sociedad demandan-
te, le impidieron ilegalmente y de forma por demás
irregular, el cumplimiento de su objeto social, al
aplicarle leyes ecológicas de orden e interés públi-
co que no le permitieron solicitar la suspensión de
los actos irregulares, con la consecuente pérdida
de ganancias lícitas que hubiera podido obtener
durante la vigencia de la clausura.
-
Indican que, las actuaciones irregulares de la de-
mandada se dieron a conocer a la opinión pública,
a través de diversos medios de comunicación, como
si dichas actuaciones fueran regulares y apegadas
a derecho, cuando en realidad no lo eran, lo que
afectó el objeto y los negocios proyectados de la
sociedad actora en los sectores mencionados para
ese tiempo.
-
Estiman que, la autoridad perdió de vista los dere-
chos de propiedad que tiene la sociedad impetrante
sobre los bienes que conforman el segundo, tercero
y cuarto sector del **********, Nuevo León, así como
los derechos adquiridos que tiene en razón del acta
35/78, expedida por la Comisión de Planificación y
Obras, así como del plano del proyecto urbanístico
aprobado el 26 de abril de 2004, por la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas de Guadalupe,
Nuevo León.
-
Enfatizan que, ante la nulidad de las órdenes de
clausura declaradas en diversos juicios, se si-
gue que se les causó un daño que no estaban
obligados a soportar, en razón de haberse cau-
sado a partir de actos declarados ilegales.
-
Argumentan, que por sentencia de 14 de enero de
2010, dictada por la Segunda Sala Regional del No-
reste del entonces Tribunal Federal de Justicia Fis-
cal y Administrativa, en la revisión fiscal 250/2009-II
(sic), la orden de clausura de 02 de octubre de 2008,
emitida por la demandada, quedó sin efecto, al ser
declarada su nulidad por ser infundadas, razón por
la cual, la enjuiciada levantó dichas clausuras hasta
el 30 de abril de 2010.
-
Manifiestan que hicieron saber a la enjuiciada
que contaba con derechos adquiridos cuando se
ejecutaron las ordenes de clausura, sin embargo,
la demandada no lo tomó en cuenta y de manera
irresponsable, querida y consciente (sic), ejecutó
sus actividades administrativas irregulares.
-
Consideran, que los actos de la demandada concul-
caron en su perjuicio disposiciones constitucionales
y legales, tal y como lo son el derecho de propiedad,
al limitar con sus clausuras y aseguramiento de
bienes, la libre disposición de los bienes y derechos
de la sociedad enjuiciante, su uso y la obtención de
frutos, al tiempo que se afectaron las garantías de
legalidad y seguridad jurídicas y el derecho al tra-
bajo, pues no debe de perderse de vista que por el
actuar del Estado quedaron sin trabajo, durante más
de dos años, más de cien personas que laboraban
directa e indirectamente con la sociedad impetrante.
Observan que el plano que contiene el proyecto urbanístico autorizado por la Secretaría de Desarro- llo Urbano y Obras Públicas de Guadalupe, Nuevo León de 26 de abril de 2004, demuestra que esa Secretaría aprobó el proyecto en el Segundo Sector del Fraccionamiento el cual presenta, un área total de 161,427.05 metros cuadrados, dentro del cual se comprende un área vendible de 92,606.94 metros cuadrados, seccionada en 238 lotes, de los cuales 219 son habitacionales y 19 son comerciales, al tiempo que los Sectores Tercero y Cuarto, presen- tan un área total de 274,191.80 metros cuadrados, dentro de los cuales se comprende un área vendible de 168,667.46 metros cuadrados.
SEGUNDO.
A su vez, en el segundo concepto de impugnación del libelo inicial de demanda, los aquí inconformes, adujeron lo siguiente:
Observan que el plano que contiene el proyecto urbanístico autorizado por la Secretaría de Desarro- llo Urbano y Obras Públicas de Guadalupe, Nuevo León de 26 de abril de 2004, demuestra que esa Secretaría aprobó el proyecto en el Segundo Sector del Fraccionamiento el cual presenta, un área total de 161,427.05 metros cuadrados, dentro del cual se comprende un área vendible de 92,606.94 metros cuadrados, seccionada en 238 lotes, de los cuales 219 son habitacionales y 19 son comerciales, al tiempo que los Sectores Tercero y Cuarto, presen- tan un área total de 274,191.80 metros cuadrados, dentro de los cuales se comprende un área vendible de 168,667.46 metros cuadrados.
SEGUNDO.
A su vez, en el segundo concepto de impugnación del libelo inicial de demanda, los aquí inconformes, adujeron lo siguiente:
-
Esgrimen que la resolución negativa ficta impugna-
da viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos
1, 5, 8, 14, 16, 27, 113 y 133, de la Constitución
Federal, y las demás disposiciones legales invo-
cadas en el apartado “PRIMERO” (concepto de
impugnación “PRIMERO”), por lo que solicita se
tenga por reproducido a la letra.
-
Se duelen de que la demandada no realizó la valora-
ción de sus pruebas ni resolvió el fondo del asunto,
lo cual estiman violatorio de sus derechos funda-
mentales, pues debió estudiar los hechos, valorar
las pruebas y explicar de forma fundada, razonada
y motivada, el por qué de sus consideraciones, al
tiempo que debió estudiar el fondo del asunto.
B. OFICIO DE CONTESTACIÓN.
En relación con tales argumentos, la demandada fun- dó y motivó la resolución negativa ficta impugnada, en los términos siguientes:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización anterior, se observa que la demanda- da, en términos de lo previsto por el artículo 22, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente al momento de interposición de la demanda, procedió a fundar y motivar la resolución negativa ficta impugnada en el presente juicio.
La demandada expresó, en relación a la existencia de
la actividad irregular que le atribuyen los impetrantes, en el
capítulo de “REFUTACIÓN AL APARTADO DE PETICIONES”
de su oficio de contestación, lo siguiente:
Refuta el apartado de peticiones establecidas por los reclamantes, al señalar que las mismas resultan inoperantes e infundadas.
Estima que es improcedente la petición formulada por los enjuiciantes, consistente en que se declare la responsabilidad objetiva y directa de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambien- te en el Estado de Nuevo León, ya que se limita a meras afirmaciones, sin fundamento legal, además de que no expresan los razonamientos lógicos jurí- dicos que demuestran sus reclamos, pues no basta que aduzcan que se les causó un daño, sino que deben acreditar la existencia del acto impugnado, cuestión que tampoco se demuestra, ni se sustenta cuál es la supuesta actividad administrativa irregular que se atribuye a esa autoridad demandada.
Invoca en apoyo de su aseveración, la tesis VII- TASR-1HM-6, de rubro “PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO. ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO”, sustentada por la entonces Primera Sala Regional Hidalgo-México, de este Tribunal.
Refuta el apartado de peticiones establecidas por los reclamantes, al señalar que las mismas resultan inoperantes e infundadas.
Estima que es improcedente la petición formulada por los enjuiciantes, consistente en que se declare la responsabilidad objetiva y directa de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambien- te en el Estado de Nuevo León, ya que se limita a meras afirmaciones, sin fundamento legal, además de que no expresan los razonamientos lógicos jurí- dicos que demuestran sus reclamos, pues no basta que aduzcan que se les causó un daño, sino que deben acreditar la existencia del acto impugnado, cuestión que tampoco se demuestra, ni se sustenta cuál es la supuesta actividad administrativa irregular que se atribuye a esa autoridad demandada.
Invoca en apoyo de su aseveración, la tesis VII- TASR-1HM-6, de rubro “PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ESTADO. ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO”, sustentada por la entonces Primera Sala Regional Hidalgo-México, de este Tribunal.
Por lo que refiere a la petición identificada como B),
la enjuiciada la objeta (sic), en virtud de que la con-
sidera infundada, al estar basada en documentos
privados que no pueden servir de fundamento para
condenar al supuesto pago de la reparación, por la
cantidad ahí establecida, invocando en apoyo de su
criterio las tesis VII.P. J/30 y 1a.J. 3897, de rubros
“DOCUMENTOS PRIVADOS CONSISTENTES
EN PRESUPUESTOS. NO CONSTITUYEN UNA
BASE PARA FIJAR EL MONTO DE LA REPARA-
CIÓN DEL DAÑO” y “DOCUMENTOS PRIVADOS.
SU EFICACIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, SAN
LUIS Y VERACRUZ)”.
Patentiza que la documental exhibida por las impe- trantes, a fin de acreditar la existencia del daño y la cantidad a pagar por dicho concepto, no resulta idónea para tales efectos, pues aunque revista la forma de una pericial, adquiere el carácter de una documental privada, pues la única forma que puede revestir la prueba pericial en nuestro sistema pro- cesal, es la denominada judicial, argumento que corrobora con la tesis de rubro “DICTAMEN PERI- CIAL OFRECIDO COMO DOCUMENTAL. FORMA DE VALORARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Aunado a lo anterior, afirma la enjuiciada, que el supuesto “estudio financiero actuarial” ofrecido por
Patentiza que la documental exhibida por las impe- trantes, a fin de acreditar la existencia del daño y la cantidad a pagar por dicho concepto, no resulta idónea para tales efectos, pues aunque revista la forma de una pericial, adquiere el carácter de una documental privada, pues la única forma que puede revestir la prueba pericial en nuestro sistema pro- cesal, es la denominada judicial, argumento que corrobora con la tesis de rubro “DICTAMEN PERI- CIAL OFRECIDO COMO DOCUMENTAL. FORMA DE VALORARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Aunado a lo anterior, afirma la enjuiciada, que el supuesto “estudio financiero actuarial” ofrecido por
las hoy inconformes, está basado únicamente en la
información proporcionada por la sociedad actora,
razón por la cual cuestiona la objetividad del mismo
y que, consecuentemente, debe estimarse que ese
estudio solo presenta una opinión subjetiva carente
de valor probatorio, debido a la oscuridad de su
determinación.
Hace notar que es inexistente actuación alguna rea- lizada por la Delegación demandada en los sectores III y IV del **********.
Recalca que, tal y como lo prescriben los artículos 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Pa- trimonial del Estado, para que sean procedentes las acciones intentadas en esta materia, el particular deberá probar la existencia de un actuar irregular del Estado, el daño causado en su esfera de derechos, y en consecuencia, la relación o nexo causal entre uno y otro elemento.
Pone en evidencia que, como se advierte de la demanda, en la misma los reclamantes se limi- taron a describir una serie de actos a su parecer irregulares, desplegados por la demandada, sin embargo, de modo alguno concatenan o relacio- nan una por una las actuaciones de la autoridad con los supuestos daños que le irrogaron, lo cual indudablemente resulta la falta de acredi- tación de los extremos de referencia y por ende, la improcedencia de lo pretendido.
Hace notar que es inexistente actuación alguna rea- lizada por la Delegación demandada en los sectores III y IV del **********.
Recalca que, tal y como lo prescriben los artículos 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Pa- trimonial del Estado, para que sean procedentes las acciones intentadas en esta materia, el particular deberá probar la existencia de un actuar irregular del Estado, el daño causado en su esfera de derechos, y en consecuencia, la relación o nexo causal entre uno y otro elemento.
Pone en evidencia que, como se advierte de la demanda, en la misma los reclamantes se limi- taron a describir una serie de actos a su parecer irregulares, desplegados por la demandada, sin embargo, de modo alguno concatenan o relacio- nan una por una las actuaciones de la autoridad con los supuestos daños que le irrogaron, lo cual indudablemente resulta la falta de acredi- tación de los extremos de referencia y por ende, la improcedencia de lo pretendido.
Indica que, del procedimiento 0030/06, iniciado en
el año de 2006, se observa que el mismo respondió
al hecho de que el hoy demandante no había dado
cumplimiento a sus obligaciones, a las cuales en
su carácter de titular de una autorización de cambio
de uso de suelo estaba sujeto, por lo que la autori-
dad no solamente estaba facultada, sino obligada,
en beneficio del orden público e interés social, a
desahogar una serie de diligencias encaminadas
a sancionar el proceder de la sociedad actora, sin
que esta hubiera desvirtuado la conducta irregular
que le fue atribuida.
Atento lo cual, hace notar la demandada que, toda vez que en estricto cumplimiento a sus atribucio- nes, fue que realizó los actos que ahora reclaman los impetrantes, resulta patente que tales actos de ninguna manera revisten el carácter de irregulares.
Asevera que, toda vez que sus actuaciones fueron desplegadas con motivo de las conductas realiza- das por la sociedad enjuiciante, transgresoras del marco legal medioambiental aplicable, es claro que contrario a lo requerido por la Ley Federal de Res- ponsabilidad Patrimonial del Estado, resulta incon- cuso que los impetrantes sí tenían la obligación de soportar dichas conductas.
Enfatiza que no es óbice a lo anterior, el hecho de que en diversos procesos instaurados ante el otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-
Atento lo cual, hace notar la demandada que, toda vez que en estricto cumplimiento a sus atribucio- nes, fue que realizó los actos que ahora reclaman los impetrantes, resulta patente que tales actos de ninguna manera revisten el carácter de irregulares.
Asevera que, toda vez que sus actuaciones fueron desplegadas con motivo de las conductas realiza- das por la sociedad enjuiciante, transgresoras del marco legal medioambiental aplicable, es claro que contrario a lo requerido por la Ley Federal de Res- ponsabilidad Patrimonial del Estado, resulta incon- cuso que los impetrantes sí tenían la obligación de soportar dichas conductas.
Enfatiza que no es óbice a lo anterior, el hecho de que en diversos procesos instaurados ante el otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-
ministrativa, se hubiese decretado la nulidad de
las actuaciones desplegadas por esa autoridad,
pues dichos pronunciamientos devinieron en la
existencia de ciertos vicios en la sustanciación
del procedimiento, pero no así por cuanto hace
a la inexistencia de las conductas violatorias
por parte de las demandantes.
Pone a la vista, que el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone, que “la nulidad o anulabilidad de actos administra- tivos por la vía administrativa, o por la vía jurisdic- cional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización”, razón por la cual si se deja sin efectos un acto administrativo, ello no conlleva el derecho a indemnizar al parti- cular, pues en todo caso, será atendiendo a la inexistencia de la obligación de soportar dicho proceder, que podrá examinarse la procedencia de dicha pretensión.
Resalta la inexistencia de actos de autoridad en contra de la persona física reclamante, en razón de que los mismos se encuentran encaminados a la persona moral y no a la persona física en comento.
Señala respecto a las peticiones establecidas en los numerales C), D) y E), que al encontrarse viciadas de origen, debido a la falta de procedibilidad en la reclamación, hace valer una objeción, al estimar que
Pone a la vista, que el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado dispone, que “la nulidad o anulabilidad de actos administra- tivos por la vía administrativa, o por la vía jurisdic- cional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización”, razón por la cual si se deja sin efectos un acto administrativo, ello no conlleva el derecho a indemnizar al parti- cular, pues en todo caso, será atendiendo a la inexistencia de la obligación de soportar dicho proceder, que podrá examinarse la procedencia de dicha pretensión.
Resalta la inexistencia de actos de autoridad en contra de la persona física reclamante, en razón de que los mismos se encuentran encaminados a la persona moral y no a la persona física en comento.
Señala respecto a las peticiones establecidas en los numerales C), D) y E), que al encontrarse viciadas de origen, debido a la falta de procedibilidad en la reclamación, hace valer una objeción, al estimar que
tales peticiones resultan infundadas, en razón de
que la legislación invocada analógicamente resulta
inaplicable, al no existir remisión alguna por parte
de la ley que rige al procedimiento de reclamación,
que admita la supletoriedad de la legislación local.
Concluye, en relación a la supuesta afectación por concepto de daño moral de los socios, familia y per- sonal que laboraba en la sociedad actora, que en el presente juicio no ha sido demostrado cómo es que los accionantes pueden solicitar indemnización no solamente en nombre propio, sino también en nom- bre de esas personas, invocando en apoyo de su argumento la tesis de rubro “INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE ‘INSTANCIA DE PARTE AGRA- VIADA’ Y DE ‘RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA’ ”.
Ahora bien, la autoridad demandada señaló respecto de la parte medular de la resolución negativa ficta, en el rubro de su oficio de contestación intitulado “CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS Y PRUEBAS DE LA RECLAMA- CIÓN”, particularmente en lo que concierne a la existencia de la actividad irregular del Estado que le fue atribuida por los enjuiciantes, lo siguiente:
Asevera que los hechos identificados como I, II, III y IV del capítulo respectivo de hechos de la reclama- ción y del escrito de anulación fueron negados por
Concluye, en relación a la supuesta afectación por concepto de daño moral de los socios, familia y per- sonal que laboraba en la sociedad actora, que en el presente juicio no ha sido demostrado cómo es que los accionantes pueden solicitar indemnización no solamente en nombre propio, sino también en nom- bre de esas personas, invocando en apoyo de su argumento la tesis de rubro “INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE ‘INSTANCIA DE PARTE AGRA- VIADA’ Y DE ‘RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA’ ”.
Ahora bien, la autoridad demandada señaló respecto de la parte medular de la resolución negativa ficta, en el rubro de su oficio de contestación intitulado “CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS Y PRUEBAS DE LA RECLAMA- CIÓN”, particularmente en lo que concierne a la existencia de la actividad irregular del Estado que le fue atribuida por los enjuiciantes, lo siguiente:
Asevera que los hechos identificados como I, II, III y IV del capítulo respectivo de hechos de la reclama- ción y del escrito de anulación fueron negados por
la demandada, al señalar que no le eran propios, al
tiempo que señaló respecto de las actas exhibidas
con los numerales 1, 2, 3, 4, por las demandantes
como prueba de su parte, que si bien poseían efi-
cacia convictiva al ser documentales públicas, estas
únicamente acreditaban la constitución de una per-
sona moral, mas no así los extremos constitutivos
de la pretensión de indemnización patrimonial del
Estado.
En igual sentido, en relación a los hechos V, VI, VII y VIII de la reclamación y del libelo de nulidad, la autoridad también los negó, al aducir que no le eran propios, al tiempo que señaló, en relación a las probanzas identificadas con los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, que si bien tenían valor probatorio pleno, al ser documentales públicas, de las mismas no se desprendía algún elemento que demostrara los ex- tremos de la pretensión de indemnización sostenida por los aquí actores.
En lo que refiere a la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2003, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, en los au- tos del juicio 1442/03-17-10-2, señaló que la misma solamente acreditaba que el predio de la actora no formaba parte del Área Natural Protegida Ce- rro de la Silla, mas no así que estuviera excluida de cumplir con lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás dis- posiciones aplicable, razón por lo cual, toda vez
En igual sentido, en relación a los hechos V, VI, VII y VIII de la reclamación y del libelo de nulidad, la autoridad también los negó, al aducir que no le eran propios, al tiempo que señaló, en relación a las probanzas identificadas con los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, que si bien tenían valor probatorio pleno, al ser documentales públicas, de las mismas no se desprendía algún elemento que demostrara los ex- tremos de la pretensión de indemnización sostenida por los aquí actores.
En lo que refiere a la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2003, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, en los au- tos del juicio 1442/03-17-10-2, señaló que la misma solamente acreditaba que el predio de la actora no formaba parte del Área Natural Protegida Ce- rro de la Silla, mas no así que estuviera excluida de cumplir con lo establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y demás dis- posiciones aplicable, razón por lo cual, toda vez
que la actuación de la enjuiciada, aquí impugnada
de irregular, tuvo relación con el incumplimiento a
dicha legislación y no con averiguar si su predio
formaba o no parte del área natural protegida en co-
mento, resulta palpable que la sentencia de mérito,
no guarda relación alguna con la litis del presente
asunto.
Por iguales consideraciones, estima que las pruebas establecidas con los numerales 7 y 8, si bien refie- ren a la ratificación de una solicitud de factibilidad emitida por Servicios del Agua y Drenaje y un plano de un proyecto urbanístico, la misma no sirve para acreditar la realización de acto administrativo alguno por parte de esa autoridad.
Advierte que la prueba identificada con el numeral 9, contiene la emisión de una autorización municipal en materia de desarrollo urbano, sin embargo la mis- ma se encuentra encaminada a demostrar diversos permisos en materia de asentamientos urbanos, siendo que los actos realizados por la Delegación demandada estuvieron encaminados a proteger y preservar la protección al medio ambiente, de ahí que tal documental no tuviera relación alguna con el actuar de la autoridad demandada.
Evidencia que, en materia ambiental, los munici- pios no cuentan con facultad exclusiva en materia de asentamientos humanos y protección al am- biente, ya que ambas materias son de naturaleza
Por iguales consideraciones, estima que las pruebas establecidas con los numerales 7 y 8, si bien refie- ren a la ratificación de una solicitud de factibilidad emitida por Servicios del Agua y Drenaje y un plano de un proyecto urbanístico, la misma no sirve para acreditar la realización de acto administrativo alguno por parte de esa autoridad.
Advierte que la prueba identificada con el numeral 9, contiene la emisión de una autorización municipal en materia de desarrollo urbano, sin embargo la mis- ma se encuentra encaminada a demostrar diversos permisos en materia de asentamientos urbanos, siendo que los actos realizados por la Delegación demandada estuvieron encaminados a proteger y preservar la protección al medio ambiente, de ahí que tal documental no tuviera relación alguna con el actuar de la autoridad demandada.
Evidencia que, en materia ambiental, los munici- pios no cuentan con facultad exclusiva en materia de asentamientos humanos y protección al am- biente, ya que ambas materias son de naturaleza
constitucional concurrente, por lo que el actuar de
los municipios debe ceñirse a lo dispuesto en las
leyes federales y estatales, invocando en apoyo
de su afirmación la jurisprudencia de rubro “FA-
CULTADES CONCURRENTES EN MATERIA DE
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE PROTEC-
CIÓN AL AMBIENTE Y DE PRESERVACIÓN Y
RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO.
LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO
MUNICPAL DEBEN SER CONGRUENTES CON
LOS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO FEDE-
RALES Y LOCALES”.
Por lo que refiere al hecho IX, la demandada ex- presa que del mismo se evidencia la realización de una visita de inspección, sin embargo, no se establece cuál es el acto irregular o la afectación que supuestamente se le causa por dicha visita, lo cual en forma alguna se desprende de la prueba correlativa.
Indica en referencia al hecho X, en el cual se da cuenta del cumplimiento que se dio a una senten- cia del antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativo a diversos actos de auto- ridad emitidos por la Comisión Nacional de Áreas naturales Protegidas, que el mismo no se encuentra encaminado a demostrar o acreditar algún hecho irregular por parte de la autoridad, pues las enjui- ciantes solamente refieren diversos argumentos
Por lo que refiere al hecho IX, la demandada ex- presa que del mismo se evidencia la realización de una visita de inspección, sin embargo, no se establece cuál es el acto irregular o la afectación que supuestamente se le causa por dicha visita, lo cual en forma alguna se desprende de la prueba correlativa.
Indica en referencia al hecho X, en el cual se da cuenta del cumplimiento que se dio a una senten- cia del antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, relativo a diversos actos de auto- ridad emitidos por la Comisión Nacional de Áreas naturales Protegidas, que el mismo no se encuentra encaminado a demostrar o acreditar algún hecho irregular por parte de la autoridad, pues las enjui- ciantes solamente refieren diversos argumentos
relativos a un órgano diverso desconcentrado de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Natura-
les, sin que se desprenda de dicho hecho, o de su
prueba correlativa, la realización de algún acto de
autoridad por parte de la Delegación demandada.
Muestra que la documental pública ofrecida con el numeral 11 del capítulo de pruebas, del escrito de reclamación y de la demanda, si bien posee efica- cia probatoria para demostrar el cumplimiento a una sentencia de nulidad por parte de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, no menos cierto es que no tiene relación con la Litis a dilucidar en el presente juicio, pues la autoridad demandada no tuvo intervención en dichos hechos.
En lo que concierne a los hechos XI y XII, la enjui- ciada expresa que en los mismos se da cuenta de diversos actos de autoridad emitidos por inspecto- res adscritos a la delegación demandada, sin em- bargo, en ningún momento se establece el hecho irregular o los daños que fueron provocados, o el razonamiento lógico jurídico para acreditar alguna afectación a sus bienes y derechos que no se en- contraran los demandantes obligados a soportar.
Por iguales consideraciones, estima respecto de los numerales XIII y XIV de hechos, que en ningún momento se establece el hecho irregular, o los daños que fueron provocados, o el razonamiento
Muestra que la documental pública ofrecida con el numeral 11 del capítulo de pruebas, del escrito de reclamación y de la demanda, si bien posee efica- cia probatoria para demostrar el cumplimiento a una sentencia de nulidad por parte de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, no menos cierto es que no tiene relación con la Litis a dilucidar en el presente juicio, pues la autoridad demandada no tuvo intervención en dichos hechos.
En lo que concierne a los hechos XI y XII, la enjui- ciada expresa que en los mismos se da cuenta de diversos actos de autoridad emitidos por inspecto- res adscritos a la delegación demandada, sin em- bargo, en ningún momento se establece el hecho irregular o los daños que fueron provocados, o el razonamiento lógico jurídico para acreditar alguna afectación a sus bienes y derechos que no se en- contraran los demandantes obligados a soportar.
Por iguales consideraciones, estima respecto de los numerales XIII y XIV de hechos, que en ningún momento se establece el hecho irregular, o los daños que fueron provocados, o el razonamiento
lógico jurídico que acredita que se hubiera causado
alguna afectación a los bienes y derechos de los
hoy inconformes.
En relación a los numerales XV y XVI, la demandada afirma que de los mismos no se observa cuál es el hecho irregular, los supuestos daños causados o el razonamiento lógico jurídico que acredite alguna afectación a sus bienes y derechos que no se en- contrara obligada a soportar, razón por la cual, en atención a la presunción de legalidad que revisten las actuaciones de las autoridades, queda acredita- do que los actos administrativos obrantes en las do- cumentales identificadas con los numerales 12, 13, 14, 15, 16 y 17, del capítulo de pruebas del escrito de reclamación y de demanda, estuvieron apegados a derecho, pues lo único que se demuestra con su prueba, es la existencia de diversos procedimientos en razón de que la sociedad inconforme retiró di- versa vegetación considerada como forestal, dentro del predio objeto de la visita de inspección.
Hace notar que, tal y como fue puesto en cono- cimiento de los accionantes, mediante acuerdo de 24 de enero de 2011 se decretó el cierre del procedimiento, al existir vicios en su integración, sin embargo, la conducta que dio origen a dichas actividades, a saber que no contaba con autoriza- ción vigente para llevar a cabo el cambio de uso de suelo forestal, en ningún momento fue desvirtuada por los hoy reclamantes.
En relación a los numerales XV y XVI, la demandada afirma que de los mismos no se observa cuál es el hecho irregular, los supuestos daños causados o el razonamiento lógico jurídico que acredite alguna afectación a sus bienes y derechos que no se en- contrara obligada a soportar, razón por la cual, en atención a la presunción de legalidad que revisten las actuaciones de las autoridades, queda acredita- do que los actos administrativos obrantes en las do- cumentales identificadas con los numerales 12, 13, 14, 15, 16 y 17, del capítulo de pruebas del escrito de reclamación y de demanda, estuvieron apegados a derecho, pues lo único que se demuestra con su prueba, es la existencia de diversos procedimientos en razón de que la sociedad inconforme retiró di- versa vegetación considerada como forestal, dentro del predio objeto de la visita de inspección.
Hace notar que, tal y como fue puesto en cono- cimiento de los accionantes, mediante acuerdo de 24 de enero de 2011 se decretó el cierre del procedimiento, al existir vicios en su integración, sin embargo, la conducta que dio origen a dichas actividades, a saber que no contaba con autoriza- ción vigente para llevar a cabo el cambio de uso de suelo forestal, en ningún momento fue desvirtuada por los hoy reclamantes.
Considera en relación a los hechos identificados
con los numerales XVII, XVIII y XIX, que los aquí
inconformes únicamente se limitaron a establecer
diversos actos judiciales y administrativos, trans-
cribiendo su contenido, sin embargo, en ningún
momento establecieron el hecho irregular o los
daños que fueron provocados, o el razonamiento
lógico jurídico que acreditara alguna afectación a
sus bienes y derechos, máxime que en términos del
artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, “la nulidad o anulabilidad de
actos administrativos por la vía administrativa, no
presume por sí misma derecho a la indemnización”.
Señala de manera concreta, que la sentencia cons- titucional emitida por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, relativa al cumplimiento a una sentencia de nulidad emitida por la Segunda Sala Regional del Noreste del antes Tribunal Fede- ral de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante la cual se ordenó a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dejar insubsistente la cance- lación de la autorización de cambio de uso de suelo otorgada mediante oficio 510.04.1.8350(04), no tie- ne relación con los actos emitidos por la Delegación demandada, sino con la supracitada Secretaría.
En lo que refiere al hecho XX, consistente en la denuncia penal interpuesta por el Titular de la Dele- gación de la Procuraduría Federal de Protección al
Señala de manera concreta, que la sentencia cons- titucional emitida por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, relativa al cumplimiento a una sentencia de nulidad emitida por la Segunda Sala Regional del Noreste del antes Tribunal Fede- ral de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante la cual se ordenó a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dejar insubsistente la cance- lación de la autorización de cambio de uso de suelo otorgada mediante oficio 510.04.1.8350(04), no tie- ne relación con los actos emitidos por la Delegación demandada, sino con la supracitada Secretaría.
En lo que refiere al hecho XX, consistente en la denuncia penal interpuesta por el Titular de la Dele- gación de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente en el Estado de Nuevo León, estima que
los demandantes no formularon argumento alguno
tendiente a establecer la irregularidad de dicho acto,
invocando en apoyo de su criterio la tesis de rubro
“DENUNCIA PENAL. SU PRESENTACIÓN NO ES
FALTA DE PROBIDAD”, máxime que corresponde
al Ministerio Público, en todo caso, indagar los he-
chos, sin que la actuación del denunciante tenga
relevancia alguna para suspender ni para poner
término al procedimiento iniciado.
Por lo que refiere a los hechos identificados con los numerales XXI y XXII, refiere que los actos ahí observados están encaminados a determinar la rea- lización de actos en contra de diversa autoridad, es decir, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recur- sos Naturales, no así de la Delegación demandada.
Contesta de manera conjunta los hechos XXIII, XXIV, XXV y XXVI, al estimar que guardan íntima relación, señalando los elementos que componen la pretensión de indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado que se desprenden del artículo 113 entonces vigente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi- canos, en relación con los artículos 1, 3, 4, 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, contiene los requisitos consistentes en: i) la existencia de un daño causado; ii) una ac- tividad irregular del Estado que los particulares no
Por lo que refiere a los hechos identificados con los numerales XXI y XXII, refiere que los actos ahí observados están encaminados a determinar la rea- lización de actos en contra de diversa autoridad, es decir, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recur- sos Naturales, no así de la Delegación demandada.
Contesta de manera conjunta los hechos XXIII, XXIV, XXV y XXVI, al estimar que guardan íntima relación, señalando los elementos que componen la pretensión de indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado que se desprenden del artículo 113 entonces vigente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi- canos, en relación con los artículos 1, 3, 4, 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, contiene los requisitos consistentes en: i) la existencia de un daño causado; ii) una ac- tividad irregular del Estado que los particulares no
tengan la obligación jurídica de soportar; iii) que la
responsabilidad del Estado tenga características
de objetiva y directa y; iv) que quede acreditada
fehacientemente; razón por la cual, en todo juicio
deberán acreditarse la actividad irregular, el daño y
el nexo causal, correspondiendo al actor acreditar
dicha actividad.
Destaca que, contrariamente a lo afirmado por los impetrantes, la autorización de uso de suelo habitacional que fuere concedida a la sociedad actora, solamente fue de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, exclusivamente para la remoción de la vegetación para el establecimien- to de un Proyecto referente a la introducción de la vialidad y servicios dentro de lo que sería el **********.
Asimismo, recalca que la última autorización concedida no fue absoluta, sino que se efectúo con las condiciones establecidas en el oficio 510.04.1-835 (04) por el Delegado Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Natu- rales en Nuevo León, observándose que se trata de una autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales para un objetivo especí- fico (remoción de vegetación para introducción de vialidades y servicios) misma que estaba sujeta a diversas condiciones que tienen que ver con cuestiones precisamente ecológicas.
Destaca que, contrariamente a lo afirmado por los impetrantes, la autorización de uso de suelo habitacional que fuere concedida a la sociedad actora, solamente fue de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, exclusivamente para la remoción de la vegetación para el establecimien- to de un Proyecto referente a la introducción de la vialidad y servicios dentro de lo que sería el **********.
Asimismo, recalca que la última autorización concedida no fue absoluta, sino que se efectúo con las condiciones establecidas en el oficio 510.04.1-835 (04) por el Delegado Federal de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Natu- rales en Nuevo León, observándose que se trata de una autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales para un objetivo especí- fico (remoción de vegetación para introducción de vialidades y servicios) misma que estaba sujeta a diversas condiciones que tienen que ver con cuestiones precisamente ecológicas.
De ahí infiere, que el acuerdo emitido por la Comi-
sión de Planificación y Obras en el acta número
35/78, únicamente informa sobre la factibilidad
de un fraccionamiento habitacional de urbani-
zación inmediata, pero no autoriza un cambio
de uso de suelo habitacional, razón por la cual,
en todo caso, se estuvo ante una expectativa de
derecho y no ante un derecho adquirido.
Precisa sus razonamientos, haciendo palpable que el hecho de que la Comisión de Planificación y Obras le hubiera informado a la sociedad ac- cionante sobre la factibilidad de un fracciona- miento habitacional de urbanización inmediata, de ninguna forma constituye una autorización de cambio de uso de suelo forestal al de uso de suelo habitacional, pues solo faculta a la socie- dad actora, para acudir a solicitar a la Comisión de Planificación y Obras la información sobre los lineamientos generales a los que debería ajustarse el proyecto, al tiempo que la aproba- ción del anteproyecto, solo le posibilitaba le- galmente, para ocurrir ante las dependencias y organismos correspondientes a gestionar, entre otros, el permiso del desmonte del terreno y tala de árboles.
Indica que corroboran sus argumentos, el contenido de la sentencia dictada en los autos de amparo 1007/2008, dictado por el Juez Primero de Distri-
Precisa sus razonamientos, haciendo palpable que el hecho de que la Comisión de Planificación y Obras le hubiera informado a la sociedad ac- cionante sobre la factibilidad de un fracciona- miento habitacional de urbanización inmediata, de ninguna forma constituye una autorización de cambio de uso de suelo forestal al de uso de suelo habitacional, pues solo faculta a la socie- dad actora, para acudir a solicitar a la Comisión de Planificación y Obras la información sobre los lineamientos generales a los que debería ajustarse el proyecto, al tiempo que la aproba- ción del anteproyecto, solo le posibilitaba le- galmente, para ocurrir ante las dependencias y organismos correspondientes a gestionar, entre otros, el permiso del desmonte del terreno y tala de árboles.
Indica que corroboran sus argumentos, el contenido de la sentencia dictada en los autos de amparo 1007/2008, dictado por el Juez Primero de Distri-
to en Materia Administrativa con sede en Mon-
terrey, el cual fue confirmado por la resolución
dictada en el amparo en revisión 62/2009 por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Adminis-
trativa del Cuarto Circuito.
Aduce que, del estudio practicado a los artículos 2, 21, 36, 43, 54, 55, 56, 60, 74, 101, 102, 105, 116, 119, 120, 122, 127, 128, 131 y 134 de la Ley de Urbanismo y Planificación para el Estado de Nuevo León, vigente en la época en que se emitió el dicta- men de factibilidad contenido en el acuerdo tomado en acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras, evidencia que en ningún momento se invali- dó, pues dicho documento únicamente contenía un informe sobre la factibilidad de un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, pero no una autorización de cambio de uso de suelo habitacio- nal.
Observa que, tal y como lo discernió el Juez de Distrito y lo confirmó el Tribunal Colegiado, el he- cho de que no existiera normatividad en materia de uso de suelo forestal en el año en que se emitió el dictamen (1978), no implica ningún derecho a favor de las demandantes, pues perfectamente se podía regular con posterioridad dicha situación.
Para concluir, la demandada formuló su contestación a los conceptos de impugnación, en los términos siguientes:
Aduce que, del estudio practicado a los artículos 2, 21, 36, 43, 54, 55, 56, 60, 74, 101, 102, 105, 116, 119, 120, 122, 127, 128, 131 y 134 de la Ley de Urbanismo y Planificación para el Estado de Nuevo León, vigente en la época en que se emitió el dicta- men de factibilidad contenido en el acuerdo tomado en acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras, evidencia que en ningún momento se invali- dó, pues dicho documento únicamente contenía un informe sobre la factibilidad de un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, pero no una autorización de cambio de uso de suelo habitacio- nal.
Observa que, tal y como lo discernió el Juez de Distrito y lo confirmó el Tribunal Colegiado, el he- cho de que no existiera normatividad en materia de uso de suelo forestal en el año en que se emitió el dictamen (1978), no implica ningún derecho a favor de las demandantes, pues perfectamente se podía regular con posterioridad dicha situación.
Para concluir, la demandada formuló su contestación a los conceptos de impugnación, en los términos siguientes:
PRIMERO.
Estima que el concepto de impugnación “PRIMERO” del escrito inicial de demanda resulta inoperante, y que en consecuencia debe ser desestimado por este Tribunal, pues es hasta el momento en que se exponen los fundamentos y motivos de la negativa ficta, que se puede ampliar la demanda y esbozar aquellos argumentos en razón de los cuales se con- sidere improcedente lo discurrido por la autoridad.
Razón por la cual, toda vez que los argumentos formulados en el concepto de impugnación no se encuentran encaminados a controvertir los funda- mentos y motivos de la resolución ficta impugnada, este debe ser desestimado.
SEGUNDO.
Considera que resulta inoperante el concepto de impugnación “SEGUNDO” del escrito de demanda, pues el hecho de que la autoridad no hubiera emiti- do resolución expresa, no implica que se dejara en estado de indefensión a los enjuiciantes, pues en términos de lo previsto por el artículo 22, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Con- tencioso Administrativo, los fundamentos y motivos de la negativa ficta le fueron dados a conocer en ese oficio de contestación.
Estima que el concepto de impugnación “PRIMERO” del escrito inicial de demanda resulta inoperante, y que en consecuencia debe ser desestimado por este Tribunal, pues es hasta el momento en que se exponen los fundamentos y motivos de la negativa ficta, que se puede ampliar la demanda y esbozar aquellos argumentos en razón de los cuales se con- sidere improcedente lo discurrido por la autoridad.
Razón por la cual, toda vez que los argumentos formulados en el concepto de impugnación no se encuentran encaminados a controvertir los funda- mentos y motivos de la resolución ficta impugnada, este debe ser desestimado.
SEGUNDO.
Considera que resulta inoperante el concepto de impugnación “SEGUNDO” del escrito de demanda, pues el hecho de que la autoridad no hubiera emiti- do resolución expresa, no implica que se dejara en estado de indefensión a los enjuiciantes, pues en términos de lo previsto por el artículo 22, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Con- tencioso Administrativo, los fundamentos y motivos de la negativa ficta le fueron dados a conocer en ese oficio de contestación.
C. ESCRITO DE AMPLIACIÓN A LA DEMANDA.
Por otra parte, del análisis al contenido del ocurso de ampliación a la demanda, se observa en los capítulos intitulados “AMPLIACIÓN DE DEMANDA RESPECTO A LA REFUTACIÓN AL APARTADO DE PETICIONES”, “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS Y PRUEBAS DE LA RECLAMACIÓN” y “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE LA REFUTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN”, lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización anterior, se observa que los litis- consortes activos hicieron valer diversos argumentos en sus conceptos de impugnación ampliados, atinentes a demostrar la existencia de una actividad irregular del Estado, del daño causado y de la relación causal.
Sin embargo, toda vez que el presente Considerando versa solamente respecto del análisis de la actividad adminis- trativa irregular atribuida por los demandantes a la enjuiciada, a continuación se da cuenta de los argumentos formulados en el particular.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO A LA REFUTACIÓN AL APARTADO DE PETICIONES.
Respecto de este punto, los accionantes litisconsortes señalaron lo siguiente:
Por otra parte, del análisis al contenido del ocurso de ampliación a la demanda, se observa en los capítulos intitulados “AMPLIACIÓN DE DEMANDA RESPECTO A LA REFUTACIÓN AL APARTADO DE PETICIONES”, “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS Y PRUEBAS DE LA RECLAMACIÓN” y “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE LA REFUTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN”, lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización anterior, se observa que los litis- consortes activos hicieron valer diversos argumentos en sus conceptos de impugnación ampliados, atinentes a demostrar la existencia de una actividad irregular del Estado, del daño causado y de la relación causal.
Sin embargo, toda vez que el presente Considerando versa solamente respecto del análisis de la actividad adminis- trativa irregular atribuida por los demandantes a la enjuiciada, a continuación se da cuenta de los argumentos formulados en el particular.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO A LA REFUTACIÓN AL APARTADO DE PETICIONES.
Respecto de este punto, los accionantes litisconsortes señalaron lo siguiente:
-
Refieren que se encuentra acreditada la existencia
del acto impugnado, con la exhibición que realiza-
ron de la constancia de negativa ficta emitida por la
autoridad, a la vez que consideran que sí se acre-
ditó desde el escrito de demanda, la existencia de
los actos administrativos irregulares y los daños y
perjuicios que les fueron causados como producto
de los mismos.
-
Reiteran lo que señalaron en relación a los actos
administrativos que expresamente calificaron de
irregulares.
-
Narran que la manifestación de la demandada,
consistente en que la nulidad de las ordenes de
clausura, se debió a la existencia de ciertos vicios en
la sustanciación del procedimiento y no por cuanto
hace a la inexistencia de las conductas violatorias,
pone en evidencia que la demandada admite que,
en sus órdenes de clausura, sí existieron ciertos
vicios, lo que las tornaron nulas.
-
Indica que, toda vez que mediante sentencia de 21
de septiembre de 2007, pronunciada por la Segun-
da Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente
4941/06-06-02-7, relativo al juicio de nulidad promo-
vido por la sociedad actora, se decretó la nulidad de
la resolución de fecha 04 de julio de 2006 dictada
por la demandada en el expediente administrativo
PFPA/NL/54/278/05, los hoy accionantes le soli-
citaron a dicha autoridad el envío de un oficio a la
Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales en Nuevo León informando
dicha circunstancia, pero que sin embargo, se negó
a enviar el referido oficio.
Estima que, existe un actuar irregular del Es- tado, pues no se reconocieron sus derechos adquiridos en los expedientes administrativos E-19-d-060/2004, PFPA/NL/54/0030-06, PFPA/ NL/54/0184-06, PFPA/NL/57/0028-07 y PFPA/ NL/57/0178-07, pues todos esos procedimientos se nulificaron al final con la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Regional de este Tribunal en el expediente 56/09-06-02-1, en el cual se reconoció la existencia a su favor de derechos previamente adquiridos desde 1978.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS Y PRUEBAS DE LA RECLAMACIÓN.
Por lo que hace a este apartado, se observa que los impetrantes, adujeron en relación con la existencia de la ac- tividad irregular atribuida a la autoridad demandada, además de lo ya expresado en su demanda, lo siguiente:
Reiteran el contenido de su escrito inicial de deman- da y ratifican la veracidad de los hechos vertidos en el mismo, los cuales afirman constituyen la verdad histórica y jurídica, al ser los que engendraron el
Estima que, existe un actuar irregular del Es- tado, pues no se reconocieron sus derechos adquiridos en los expedientes administrativos E-19-d-060/2004, PFPA/NL/54/0030-06, PFPA/ NL/54/0184-06, PFPA/NL/57/0028-07 y PFPA/ NL/57/0178-07, pues todos esos procedimientos se nulificaron al final con la sentencia pronunciada por la Segunda Sala Regional de este Tribunal en el expediente 56/09-06-02-1, en el cual se reconoció la existencia a su favor de derechos previamente adquiridos desde 1978.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN RELACIÓN A LA CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS Y PRUEBAS DE LA RECLAMACIÓN.
Por lo que hace a este apartado, se observa que los impetrantes, adujeron en relación con la existencia de la ac- tividad irregular atribuida a la autoridad demandada, además de lo ya expresado en su demanda, lo siguiente:
Reiteran el contenido de su escrito inicial de deman- da y ratifican la veracidad de los hechos vertidos en el mismo, los cuales afirman constituyen la verdad histórica y jurídica, al ser los que engendraron el
nacimiento del derecho al reclamo del pago de da-
ños y perjuicios exigido por los hoy inconformes.
-
Patentizan que, el 28 de septiembre 2005, el Director
de Asuntos Jurídicos, en suplencia por ausencia del
Presidente de la Comisión Nacional de Áreas Na-
turales Protegidas, en cumplimiento a la resolución
de 2 de septiembre de 2003, emitida por la Décima
Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, bajo
el expediente 1442/03-17-10-2, resolvió reconocer
el derecho adquirido de la sociedad actora, e hizo
del conocimiento de la misma, que el decreto por
el que se declaró área natural protegida con la ca-
tegoría de monumento natural al “Cerro de la Silla”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26
de abril de 1991, se dejaba insubsistente por lo que
respectaba al predio propiedad de la sociedad acto-
ra, en la parte concerniente a la superficie ubicada
dentro del citado monumento natural, por lo que si
posteriormente, la autoridad demandada emitió
y ejecutó ordenes de clausura en los referidos
bienes, esta pasó por alto los derechos adquiri-
dos que poseía la sociedad inconforme, de ahí
que sus actividades administrativas resulten
irregulares.
-
Traen a la vista, que en las diversas visitas de ins-
pección que le fueron practicadas al predio de la
sociedad actora, se hizo notar que esta contaba con
un derecho adquirido, en razón de la aprobación de
factibilidad que obtuvo en 1978 para el desarrollo
de un fraccionamiento habitacional en el predio de
su propiedad.
Estiman que, toda vez que se señaló como actos administrativos irregulares a las órdenes de clausura de fechas 24 de junio de 2008 y 02 de octubre de 2008 y la orden de aseguramiento de bienes de 28 de febrero de 2009, además del oficio con número de folio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006, girado por la Pro- curaduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Nuevo León, en el que solicitó al Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales proceder a revocar dicha autorización, emitidas y ejecutadas por esa au- toridad, clausura que fue levantada hasta el 30 de abril de 2010, resulta inconcuso que no debieron de haberse dictado ni ejecutado tales actos, debido a que poseía derechos adquiridos.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE LA REFUTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.
Indicaron de manera breve en relación a la con- testación dada por la enjuiciada al concepto de impugnación “PRIMERO”, que resulta inmotivada la refutación que realiza la demanda en la que dice que los mismos son inoperantes, pero que deja de exponer los razonamientos lógico jurídicos por los cuales realiza tal estimación, al tiempo que estima que la refutación al concepto de impugnación “SE-
Estiman que, toda vez que se señaló como actos administrativos irregulares a las órdenes de clausura de fechas 24 de junio de 2008 y 02 de octubre de 2008 y la orden de aseguramiento de bienes de 28 de febrero de 2009, además del oficio con número de folio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006, girado por la Pro- curaduría Federal de Protección al Ambiente, Delegación Nuevo León, en el que solicitó al Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales proceder a revocar dicha autorización, emitidas y ejecutadas por esa au- toridad, clausura que fue levantada hasta el 30 de abril de 2010, resulta inconcuso que no debieron de haberse dictado ni ejecutado tales actos, debido a que poseía derechos adquiridos.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RESPECTO DE LA REFUTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.
Indicaron de manera breve en relación a la con- testación dada por la enjuiciada al concepto de impugnación “PRIMERO”, que resulta inmotivada la refutación que realiza la demanda en la que dice que los mismos son inoperantes, pero que deja de exponer los razonamientos lógico jurídicos por los cuales realiza tal estimación, al tiempo que estima que la refutación al concepto de impugnación “SE-
GUNDO”, porque reitera que la negativa ficta resulta
inválida y nula.
D. OFICIO DE CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.
Por último, del oficio de contestación a la ampliación de demanda, se observa que la enjuiciada expresa, en relación a la existencia de la actividad administrativa irregular que le atribuyen los impetrantes, lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Así las cosas, del apartado de “REFUTACIÓN AL APARTADO DE PETICIONES”, se advierte que la deman- dada aduce lo siguiente:
Reitera como lo hizo en su oficio de contestación, que las pretensiones del reclamante resultan ino- perantes e infundadas, por lo que se debe declarar la validez de la negativa ficta impugnada.
Recalca que, es improcedente lo pretendido por los reclamantes, debido a que no hacen una correlación de las actuaciones que califican como irregulares por parte de esa autoridad, con los daños y perjui- cios que se generaron en su esfera jurídica.
Indica nuevamente, que en términos de lo previs- to por los artículos 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se debe
D. OFICIO DE CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.
Por último, del oficio de contestación a la ampliación de demanda, se observa que la enjuiciada expresa, en relación a la existencia de la actividad administrativa irregular que le atribuyen los impetrantes, lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Así las cosas, del apartado de “REFUTACIÓN AL APARTADO DE PETICIONES”, se advierte que la deman- dada aduce lo siguiente:
Reitera como lo hizo en su oficio de contestación, que las pretensiones del reclamante resultan ino- perantes e infundadas, por lo que se debe declarar la validez de la negativa ficta impugnada.
Recalca que, es improcedente lo pretendido por los reclamantes, debido a que no hacen una correlación de las actuaciones que califican como irregulares por parte de esa autoridad, con los daños y perjui- cios que se generaron en su esfera jurídica.
Indica nuevamente, que en términos de lo previs- to por los artículos 21 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se debe
acreditar la existencia de un actuar irregular del
Estado, el daño causado y el nexo causal entre
ambos elementos.
Enfatiza que, los diversos procedimientos de los cuales derivaron las actuaciones reclamadas, obedecieron a transgresiones cometidas por los demandantes a la legislación en materia forestal.
Estima que, toda vez que los actos reclamados por los enjuiciantes de irregulares, fueron emitidos por la demandada en cumplimiento a sus atribuciones, resulta ostensible que no tienen ese carácter.
Insiste en que, la declaración de la nulidad de los diversos actos que fueran por ella emitidos en diver- sos juicios, no conlleva por sí misma el derecho a la indemnización, según lo previsto por el artículo 20, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues los impetrantes deben acreditar plenamente la procedencia de la indemnización.
Aduce que debe declararse infundada la pretensión de los actores, pues estos pretenden obtener una compensación a título personal, de sus socios, su familia y del personal que labora en la sociedad demandante; sin embargo, no se encuentra acre- ditado algún hecho irregular, además de que no se demostró que los enjuiciantes contaran con facul- tades (sic) para gestionar la reclamación a nombre de diversas personas, invocando en apoyo de
Enfatiza que, los diversos procedimientos de los cuales derivaron las actuaciones reclamadas, obedecieron a transgresiones cometidas por los demandantes a la legislación en materia forestal.
Estima que, toda vez que los actos reclamados por los enjuiciantes de irregulares, fueron emitidos por la demandada en cumplimiento a sus atribuciones, resulta ostensible que no tienen ese carácter.
Insiste en que, la declaración de la nulidad de los diversos actos que fueran por ella emitidos en diver- sos juicios, no conlleva por sí misma el derecho a la indemnización, según lo previsto por el artículo 20, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues los impetrantes deben acreditar plenamente la procedencia de la indemnización.
Aduce que debe declararse infundada la pretensión de los actores, pues estos pretenden obtener una compensación a título personal, de sus socios, su familia y del personal que labora en la sociedad demandante; sin embargo, no se encuentra acre- ditado algún hecho irregular, además de que no se demostró que los enjuiciantes contaran con facul- tades (sic) para gestionar la reclamación a nombre de diversas personas, invocando en apoyo de
su aserto la jurisprudencia de rubro “INTERÉS
JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUTICIONALI-
DAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO,
VULNERA LOS PRINCIPIOS DE ‘INSTANCIA DE
PARTE AGRAVIADA’ Y DE ‘RELATIVIDAD DE LOS
EFECTOS DE LA SENTENCIA’ ”.
A su vez, del apartado de “CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS Y PRUEBAS DE LA RECLAMACIÓN”, se observa que la enjuiciada manifestó lo siguiente:
Refiere que, en aras de no confundir a esta Sala y ser claro, preciso y conciso en razón de la ino- perancia de la ampliación que se contesta, hace notar el carácter repetitivo de las manifestaciones de los accionantes y, consecuentemente, estima innecesario su análisis.
Invoca en apoyo de su aserto, la tesis de rubro “CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERAN- TES. SON AQUELLOS QUE SE FORMULEN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, SI TIENDEN A CONTROVERTIR CUESTIONES YA CONOCIDAS POR EL ACTOR DESDE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA”.
Por último, en el apartado de “REFUTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN”, expresó la demandada lo siguiente:
A su vez, del apartado de “CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS Y PRUEBAS DE LA RECLAMACIÓN”, se observa que la enjuiciada manifestó lo siguiente:
Refiere que, en aras de no confundir a esta Sala y ser claro, preciso y conciso en razón de la ino- perancia de la ampliación que se contesta, hace notar el carácter repetitivo de las manifestaciones de los accionantes y, consecuentemente, estima innecesario su análisis.
Invoca en apoyo de su aserto, la tesis de rubro “CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERAN- TES. SON AQUELLOS QUE SE FORMULEN EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, SI TIENDEN A CONTROVERTIR CUESTIONES YA CONOCIDAS POR EL ACTOR DESDE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA”.
Por último, en el apartado de “REFUTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN”, expresó la demandada lo siguiente:
Considera que la contestación que los demandantes
formularon en relación a la refutación de los con-
ceptos de impugnación que realizó esa autoridad,
es inoperante, pues los impetrantes no expusieron
los razonamientos lógico jurídicos que sustentan
esa postura.
Advierte que, el ejercicio de sus facultades de ins- pección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de la demandante, no pueden derivar en daños y perjuicios con motivo de un actuar irregular del Estado.
Asevera, que si esa autoridad, al momento de la visita de inspección, determinó que existía un caso de desequilibrio ecológico y daño al medio ambiente o a los recursos naturales por el cambio de uso de suelo en terrenos forestales en donde se realizó remoción de vegetación, resulta palpable que en uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 139, fracción XII, del entonces Regla- mento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podía determinar en los térmi- nos que lo hizo las ordenes de clausura impuestas a la sociedad actora el 24 de junio y 02 de octubre de 2008.
Infiere en atención a las jurisprudencias P/J. 17/2011 y 18/2011, de rubros “ASENTAMIENTOS
Advierte que, el ejercicio de sus facultades de ins- pección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales de la demandante, no pueden derivar en daños y perjuicios con motivo de un actuar irregular del Estado.
Asevera, que si esa autoridad, al momento de la visita de inspección, determinó que existía un caso de desequilibrio ecológico y daño al medio ambiente o a los recursos naturales por el cambio de uso de suelo en terrenos forestales en donde se realizó remoción de vegetación, resulta palpable que en uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 170, fracción I, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 139, fracción XII, del entonces Regla- mento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podía determinar en los térmi- nos que lo hizo las ordenes de clausura impuestas a la sociedad actora el 24 de junio y 02 de octubre de 2008.
Infiere en atención a las jurisprudencias P/J. 17/2011 y 18/2011, de rubros “ASENTAMIENTOS
HUMANOS. LOS MUNICIPIOS GOZAN DE UNA
INTERVENCIÓN REAL Y EFECTIVA DENTRO
DEL CONTEXTO DE LA NATURALEZA CONSTI-
TUCIONAL Y CONCURENTE DE LA MATERIA”
y “ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL ARTÍCULO
52 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN, ANALIZADO EN EL
CONTEXTO DE LAS FACULTADES CONSTITU-
CIONALES CONCURRENTES EN ESA MATERIA,
ES CONSTITUCIONAL”, que las autorizaciones
expedidas por las autoridades municipales y el juicio
de amparo anexados por los impetrantes, no tienen
relación alguna con la actividad realizada por estos.
Insiste en que los diversos procedimientos de los cuales derivaron las actuaciones reclamadas, obe- decieron a transgresiones cometidas por los recla- mantes a la legislación en materia forestal, y que en consecuencia estuvieron plenamente justificados los actos llevados a cabo por esa autoridad.
Reitera de forma especial que, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el Amparo en Revisión 62/2009, estableció en definitiva la legalidad de los actos de autoridad emitidos por la Delegación demandada, respecto al Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Fores- tales, al inspeccionar el predio propiedad del reclamante, confirmando la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el juicio de amparo 1007/2008,
Insiste en que los diversos procedimientos de los cuales derivaron las actuaciones reclamadas, obe- decieron a transgresiones cometidas por los recla- mantes a la legislación en materia forestal, y que en consecuencia estuvieron plenamente justificados los actos llevados a cabo por esa autoridad.
Reitera de forma especial que, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el Amparo en Revisión 62/2009, estableció en definitiva la legalidad de los actos de autoridad emitidos por la Delegación demandada, respecto al Cambio de Uso de Suelo en Terrenos Fores- tales, al inspeccionar el predio propiedad del reclamante, confirmando la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el juicio de amparo 1007/2008,
señalando existe en el presente asunto identidad
tripartita de partes, objeto y causa.
Expresa en consecución de lo anterior, que es cosa juzgada la determinación consistente en que el permiso contenido en el acta 35/78, no consti- tuye un derecho adquirido para desarrollar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, ni que derivado de ese permiso, el inmueble (predio) de la sociedad actora tenga uso habitacional desde la fecha en que tal acta se emitió.
Finaliza su argumentación señalando que, del aná- lisis integral de todos y cada uno de los conceptos de impugnación, no se advierte que se acrediten los extremos de la pretensión de indemnización de los accionantes, ya que no se evidencia: “a) Una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho sub- jetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordina- ción del interés ajeno al propio; b) La pretensión, o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su reali- zación; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama y; d) El por qué del petitum es la causa pretendí consistente en la razón y hechos que fundan la demanda, supuestos indispensables para que los
Expresa en consecución de lo anterior, que es cosa juzgada la determinación consistente en que el permiso contenido en el acta 35/78, no consti- tuye un derecho adquirido para desarrollar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, ni que derivado de ese permiso, el inmueble (predio) de la sociedad actora tenga uso habitacional desde la fecha en que tal acta se emitió.
Finaliza su argumentación señalando que, del aná- lisis integral de todos y cada uno de los conceptos de impugnación, no se advierte que se acrediten los extremos de la pretensión de indemnización de los accionantes, ya que no se evidencia: “a) Una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho sub- jetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordina- ción del interés ajeno al propio; b) La pretensión, o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su reali- zación; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama y; d) El por qué del petitum es la causa pretendí consistente en la razón y hechos que fundan la demanda, supuestos indispensables para que los
argumentos del quejoso, pudieran ser considerados
como conceptos de violación”.
Invoca en apoyo de su determinación, la jurispru- dencia de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDEN- CIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUN- DAMENTO”.
E. ALEGATOS DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Finalmente en relación a los alegatos, mediante acuer- do de fecha 18 de noviembre de 2015 se dio plazo a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, derecho que únicamente fue ejercido por la autoridad demandada a través de su oficio PFPA/25.5/2C.20.1/0150-15, presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Noreste de este Tribunal el 04 de enero de 2016, mismos que son del contenido siguiente.
[N.E. Se omiten imágenes]
Dicho lo anterior, se procede al estudio de los alegatos formulados por la autoridad demandada, únicamente en la parte que refieren a la existencia de la actividad irregular del Estado, al ser este el punto que se aborda en el presente considerando.
Invoca en apoyo de su determinación, la jurispru- dencia de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDEN- CIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUN- DAMENTO”.
E. ALEGATOS DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Finalmente en relación a los alegatos, mediante acuer- do de fecha 18 de noviembre de 2015 se dio plazo a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, derecho que únicamente fue ejercido por la autoridad demandada a través de su oficio PFPA/25.5/2C.20.1/0150-15, presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Noreste de este Tribunal el 04 de enero de 2016, mismos que son del contenido siguiente.
[N.E. Se omiten imágenes]
Dicho lo anterior, se procede al estudio de los alegatos formulados por la autoridad demandada, únicamente en la parte que refieren a la existencia de la actividad irregular del Estado, al ser este el punto que se aborda en el presente considerando.
De la digitalización de los alegatos se observa lo si-
guiente:
Estima que la petición de los actores resulta impro- cedente, pues se sustenta en meras afirmaciones de las cuales no se acredita la existencia del acto impugnado ni de la actividad administrativa irregular que le es atribuida.
Refiere que los inconformes tienen el deber jurídico de soportar los daños sufridos, pues no son pro- ducto de una actividad irregular, ya que la conducta por ellos desplegada fue realizada al margen de la legislación ambiental, causando impacto ambiental negativo que perjudica el derecho de todos a un medio ambiente adecuado y a un aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, los cuales están elevados al grado constitucional y son reco- nocidos como un derecho humano.
Aduce que, al haber realizado las actuaciones ta- chadas de irregulares, en cumplimiento de sus de- beres y en uso de sus facultades, resulta inconcuso que tales actos tienen la naturaleza de regulares.
Recalca en sus alegatos, que es cosa juzgada lo resuelto en el amparo en revisión 62/2009, a través del cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, con sede en Monterrey, al negar
Estima que la petición de los actores resulta impro- cedente, pues se sustenta en meras afirmaciones de las cuales no se acredita la existencia del acto impugnado ni de la actividad administrativa irregular que le es atribuida.
Refiere que los inconformes tienen el deber jurídico de soportar los daños sufridos, pues no son pro- ducto de una actividad irregular, ya que la conducta por ellos desplegada fue realizada al margen de la legislación ambiental, causando impacto ambiental negativo que perjudica el derecho de todos a un medio ambiente adecuado y a un aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, los cuales están elevados al grado constitucional y son reco- nocidos como un derecho humano.
Aduce que, al haber realizado las actuaciones ta- chadas de irregulares, en cumplimiento de sus de- beres y en uso de sus facultades, resulta inconcuso que tales actos tienen la naturaleza de regulares.
Recalca en sus alegatos, que es cosa juzgada lo resuelto en el amparo en revisión 62/2009, a través del cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, con sede en Monterrey, al negar
el amparo a la sociedad actora, en la que se
determinó que el permiso contenido en el acta
35/78, no constituye un derecho adquirido para
desarrollar un fraccionamiento habitacional de
urbanización inmediata, ni que derivado de ese
permiso, el inmueble (predio) de la sociedad
actora tenga uso habitacional desde la fecha en
que tal acta se emitió.
II. RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR.
Tomando en consideración los argumentos de las par- tes y pruebas aportadas en el proceso, a juicio de los Magis- trados que integran la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los conceptos de impugnación y argumentos de los demandantes tendien- tes a acreditar la existencia de una actividad administrativa irregular del Estado por parte de la autoridad demandada resultan INFUNDADOS, en atención a las consideraciones jurídicas siguientes.
En primer término, resulta pertinente precisar que las litis a resolver en el presente Considerando, se circunscriben a esclarecer dos cuestiones, a saber:
I. Determinar si el Acuerdo de fecha 19 de di- ciembre de 1978, tomado en el acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, a través del cual se modifica el Acuerdo tomado en el Acta número 38/76 de
II. RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SALA SUPERIOR.
Tomando en consideración los argumentos de las par- tes y pruebas aportadas en el proceso, a juicio de los Magis- trados que integran la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los conceptos de impugnación y argumentos de los demandantes tendien- tes a acreditar la existencia de una actividad administrativa irregular del Estado por parte de la autoridad demandada resultan INFUNDADOS, en atención a las consideraciones jurídicas siguientes.
En primer término, resulta pertinente precisar que las litis a resolver en el presente Considerando, se circunscriben a esclarecer dos cuestiones, a saber:
I. Determinar si el Acuerdo de fecha 19 de di- ciembre de 1978, tomado en el acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, a través del cual se modifica el Acuerdo tomado en el Acta número 38/76 de
fecha 09 de diciembre de 1976, implica un de-
recho adquirido a favor de la sociedad actora
para realizar un fraccionamiento habitacional
de urbanización inmediata, sin estar sujeta al
cumplimiento de las disposiciones en materia
ambiental emitidas con posterioridad.
II. Dilucidar si los actos administrativos descritos en el escrito de reclamación y en la demanda constituyen un actuar irregular del Estado.
Dicho lo cual, a continuación se procede al estudio y resolución de los argumentos y pruebas que conforman las litis en comento, lo cual se realiza en los términos siguientes.
I. Determinar si el el Acuerdo de fecha 19 de di- ciembre de 1978, tomado en el acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, a través del cual se modifica el Acuerdo tomado en el Acta número 38/76 de fecha 09 de diciembre de 1976, implica un de- recho adquirido a favor de la sociedad actora para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental emitidas con posterioridad.
En torno a esta cuestión, es menester señalar que los demandantes medularmente aducen, que los actos y reso- luciones administrativos identificados en el Considerando de esta sentencia intitulado “PRECISIÓN DE ACTOS RECLA-
II. Dilucidar si los actos administrativos descritos en el escrito de reclamación y en la demanda constituyen un actuar irregular del Estado.
Dicho lo cual, a continuación se procede al estudio y resolución de los argumentos y pruebas que conforman las litis en comento, lo cual se realiza en los términos siguientes.
I. Determinar si el el Acuerdo de fecha 19 de di- ciembre de 1978, tomado en el acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, a través del cual se modifica el Acuerdo tomado en el Acta número 38/76 de fecha 09 de diciembre de 1976, implica un de- recho adquirido a favor de la sociedad actora para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental emitidas con posterioridad.
En torno a esta cuestión, es menester señalar que los demandantes medularmente aducen, que los actos y reso- luciones administrativos identificados en el Considerando de esta sentencia intitulado “PRECISIÓN DE ACTOS RECLA-
MADOS”, resultan irregulares, al haberse emitido pasando
por alto los derechos adquiridos que tenía la sociedad aquí
inconforme, conforme a lo previsto en el Acuerdo de fecha
19 de diciembre de 1978, dictado por la Comisión de Obras
del Estado de Nuevo León.
Motivo por el cual, resulta necesario como primer punto, determinar qué se entiende en teoría jurídica por “derechos adquiridos”, pues ello habrá de dar pauta a resolver si el acuerdo de 19 de diciembre de 1978 emitido por la supraci- tada Comisión, constituye un derecho adquirido en la esfera jurídica de la sociedad actora y de ser este el caso, esclarecer cuáles son las prerrogativas con que cuenta la impetrante.
Cabe señalar que, en la doctrina jurídica, la teoría de los derechos adquiridos se encuentra relacionado con el pro- blema de irretroactividad de la ley, el cual se presentará solo para las situaciones jurídicas de tracto sucesivo o situaciones en curso, al momento de entrar a regir la nueva ley.
Tradicionalmente se ha estimado, que una ley es re- troactiva cuando viola derechos adquiridos en perjuicio de persona alguna, ya que, una nueva ley no puede descono- cer, violar, modificar o extinguir aquellos derechos que definitivamente han entrado en la esfera jurídica de un sujeto determinado.
Razón por la cual, no son hechos jurídicos y por lo tanto, no son respetados por la ley nueva, las simples expectativas de derecho y las meras posibilidades o cualidades jurídicas, que están siempre bajo el imperio del derecho objetivo.
Motivo por el cual, resulta necesario como primer punto, determinar qué se entiende en teoría jurídica por “derechos adquiridos”, pues ello habrá de dar pauta a resolver si el acuerdo de 19 de diciembre de 1978 emitido por la supraci- tada Comisión, constituye un derecho adquirido en la esfera jurídica de la sociedad actora y de ser este el caso, esclarecer cuáles son las prerrogativas con que cuenta la impetrante.
Cabe señalar que, en la doctrina jurídica, la teoría de los derechos adquiridos se encuentra relacionado con el pro- blema de irretroactividad de la ley, el cual se presentará solo para las situaciones jurídicas de tracto sucesivo o situaciones en curso, al momento de entrar a regir la nueva ley.
Tradicionalmente se ha estimado, que una ley es re- troactiva cuando viola derechos adquiridos en perjuicio de persona alguna, ya que, una nueva ley no puede descono- cer, violar, modificar o extinguir aquellos derechos que definitivamente han entrado en la esfera jurídica de un sujeto determinado.
Razón por la cual, no son hechos jurídicos y por lo tanto, no son respetados por la ley nueva, las simples expectativas de derecho y las meras posibilidades o cualidades jurídicas, que están siempre bajo el imperio del derecho objetivo.
En el sistema jurídico mexicano, la teoría de los de-
rechos adquiridos parte de lo dispuesto por el artículo 14,
párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual dispone que “A ninguna ley se
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.
En el particular, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14, párrafo pri- mero, de la Constitución Federal, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado.
Ahora, conforme a la Teoría de los derechos adqui- ridos y componentes de la norma, se distingue entre dos conceptos, a saber; i) el de derecho adquirido, el cual es definido como la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, al tiempo que ii) la expectativa de derecho, es la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de de- recho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, la teoría sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.
En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expec- tativas de derecho, razón por la cual no se pueden afectar
En el particular, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14, párrafo pri- mero, de la Constitución Federal, se encuentra referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican a un caso determinado.
Ahora, conforme a la Teoría de los derechos adqui- ridos y componentes de la norma, se distingue entre dos conceptos, a saber; i) el de derecho adquirido, el cual es definido como la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, al tiempo que ii) la expectativa de derecho, es la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de de- recho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, la teoría sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.
En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expec- tativas de derecho, razón por la cual no se pueden afectar
o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una
ley anterior, ya que aquellos se regirán siempre por la ley a
cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimo-
nio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de
tener vigencia al haber sido substituida por otra diferente; en
cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o
esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en
el momento en que entró en vigor la norma, sin que por ello
se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, página 16, que a la letra expresa lo siguiente:
“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETER- MINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.” [N.E. Se omite transcripción]
Por consiguiente, el derecho fundamental de seguridad jurídica, en materia de la irretroactividad de las leyes que con- sagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho.
Ahora, por lo que se refiere a la Teoría de los compo- nentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Na-
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, página 16, que a la letra expresa lo siguiente:
“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETER- MINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.” [N.E. Se omite transcripción]
Por consiguiente, el derecho fundamental de seguridad jurídica, en materia de la irretroactividad de las leyes que con- sagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no se pueden modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho.
Ahora, por lo que se refiere a la Teoría de los compo- nentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un
supuesto y una consecuencia, en el que si aquel se realiza,
esta debe producirse, generándose así, los derechos y obli-
gaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios
de la norma estén en posibilidad de ejercitar aquellos y de
cumplir con estas.
Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, entonces, para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:
Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, entonces, para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:
-
a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica
se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y
la consecuencia en ella regulados, no se pueden
variar, suprimir o modificar ese supuesto o conse-
cuencia sin violar la garantía de irretroactividad de
las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida
jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la
nueva ley.
-
b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y
varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y
algunas de las consecuencias se realizan bajo la
vigencia de una ley, quedando pendientes algunas
de las consecuencias jurídicas al momento de entrar
en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no
podría modificar el supuesto ni las consecuencias
ya realizadas.
c) Cuando la realización de alguna o algunas de las
consecuencias de la ley anterior, no se producen du-
rante su vigencia, pero cuya realización no depende
de los supuestos previstos en esa ley, en razón de
que únicamente estaban diferidos en el tiempo, por
el establecimiento de un plazo o término específico,
en este caso la nueva disposición tampoco podría
suprimir, modificar o condicionar las consecuencias
no realizadas, toda vez que estas últimas no están
supeditadas a las modalidades señaladas en la
nueva ley.
d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior pendientes de producirse, sea necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen des- pués de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en esta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley, no se actualizó ni ejecutó alguno de los componentes de la ley anterior (su- puestos y consecuencias que acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).
Corrobora el anterior aserto, la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, página 16, que a la letra expresa:
“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETER- MINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS
d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior pendientes de producirse, sea necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen des- pués de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en esta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley, no se actualizó ni ejecutó alguno de los componentes de la ley anterior (su- puestos y consecuencias que acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).
Corrobora el anterior aserto, la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, página 16, que a la letra expresa:
“RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETER- MINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS
COMPONENTES DE LA NORMA.”[N.E. Se omite
transcripción]
De la tesis transcrita se pone de manifiesto, que para estar en posibilidad de determinar si la aplicación de una dis- posición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ar- tículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Supre- ma Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que la aplicación de una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de estos que nacieron de la vigencia de una ley anterior.
Precisado lo anterior, resulta pertinente conocer el contenido del Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 1978, dictado por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, a través del cual se modifica el Acuerdo to- mado en el Acta número 38/76 de fecha 09 de diciembre de 1976, a fin de conocer si este implica un derecho adquirido a favor de la sociedad actora para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al
De la tesis transcrita se pone de manifiesto, que para estar en posibilidad de determinar si la aplicación de una dis- posición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ar- tículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Supre- ma Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que la aplicación de una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de estos que nacieron de la vigencia de una ley anterior.
Precisado lo anterior, resulta pertinente conocer el contenido del Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 1978, dictado por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, a través del cual se modifica el Acuerdo to- mado en el Acta número 38/76 de fecha 09 de diciembre de 1976, a fin de conocer si este implica un derecho adquirido a favor de la sociedad actora para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al
cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental emi-
tidas con posterioridad, mismo que a la letra indica:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización anterior, se observa que la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, mediante acuerdo tomado en sesión del 19 de diciembre de 1978, determinó en relación al asunto número 33, interpuesto por los CC. ********** y **********, en representación de **********, relativo a su solicitud consistente en reconsiderar el punto donde se menciona como límite de desarrollo la cota número 600 hasta la altura en que, teniendo posibilidades de dotación de servicios públicos tengan pendientes no mayores de 30, pues la hoy enjuiciante estimó que gran parte de la superficie quedaría fuera de aprovechamiento con ese lineamiento.
También, la sociedad accionante manifestó en su solici- tud, tener conocimiento de que el “Fraccionamiento Country” vecino suyo, tenía autorización hasta la cota 687, razón por la cual la demandante consideró que, al ser su desarrollo habitacional similar al de “Country”, lo procedente era recon- siderar la cota autorizada hasta la referida cota 687.
Al respecto, la Comisión de Planificación y Obras señaló que en su acuerdo contenido en el punto número 5, del acta número 38/76, de fecha 09 de diciembre de 1976, se informó a **********, que era factible un fraccionamiento en la porción del predio comprendido hasta la cota 600 metros sobre el nivel del mar y hasta la altura en que, teniendo posibilidad
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización anterior, se observa que la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, mediante acuerdo tomado en sesión del 19 de diciembre de 1978, determinó en relación al asunto número 33, interpuesto por los CC. ********** y **********, en representación de **********, relativo a su solicitud consistente en reconsiderar el punto donde se menciona como límite de desarrollo la cota número 600 hasta la altura en que, teniendo posibilidades de dotación de servicios públicos tengan pendientes no mayores de 30, pues la hoy enjuiciante estimó que gran parte de la superficie quedaría fuera de aprovechamiento con ese lineamiento.
También, la sociedad accionante manifestó en su solici- tud, tener conocimiento de que el “Fraccionamiento Country” vecino suyo, tenía autorización hasta la cota 687, razón por la cual la demandante consideró que, al ser su desarrollo habitacional similar al de “Country”, lo procedente era recon- siderar la cota autorizada hasta la referida cota 687.
Al respecto, la Comisión de Planificación y Obras señaló que en su acuerdo contenido en el punto número 5, del acta número 38/76, de fecha 09 de diciembre de 1976, se informó a **********, que era factible un fraccionamiento en la porción del predio comprendido hasta la cota 600 metros sobre el nivel del mar y hasta la altura en que, teniendo posibilidad
de prestación de servicios públicos, tuviera una pendiente de
no más de un treinta por ciento.
Al tiempo que, en el proveído de cuenta se hizo constar que, los Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, infor- maron a la Dirección de Urbanismo y Planificación, que los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, al men- cionado terreno, se podían proporcionar hasta la cota 650 metros sobre el nivel del mar.
Motivo por el cual, la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, estimó conveniente reconsi- derar el acuerdo de 09 de diciembre de 1976 obrante en acta número 38/76 y, en consecuencia, modificar dicho acuerdo, en la siguiente forma: “Se informa a **********, que es factible un fraccionamiento habitacional, de urbaniza- ción inmediata, en la porción del predio ubicado entre sus límites Norte y Poniente hasta la cota 650 que aparece en el plano de configuración topográfica, o hasta la altura en que, teniendo posibilidad de dotación de servicios tenga una pendiente no mayor del treinta porciento.” (sic).
En el particular, los enjuiciantes aducen que mediante acuerdo tomado en sesión del 19 de diciembre de 1978, la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León le otorgó a la sociedad actora una autorización para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, razón por la cual no puede impedírsele realizar dicha activi- dad, al constituir un derecho adquirido.
Al tiempo que, en el proveído de cuenta se hizo constar que, los Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, infor- maron a la Dirección de Urbanismo y Planificación, que los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, al men- cionado terreno, se podían proporcionar hasta la cota 650 metros sobre el nivel del mar.
Motivo por el cual, la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, estimó conveniente reconsi- derar el acuerdo de 09 de diciembre de 1976 obrante en acta número 38/76 y, en consecuencia, modificar dicho acuerdo, en la siguiente forma: “Se informa a **********, que es factible un fraccionamiento habitacional, de urbaniza- ción inmediata, en la porción del predio ubicado entre sus límites Norte y Poniente hasta la cota 650 que aparece en el plano de configuración topográfica, o hasta la altura en que, teniendo posibilidad de dotación de servicios tenga una pendiente no mayor del treinta porciento.” (sic).
En el particular, los enjuiciantes aducen que mediante acuerdo tomado en sesión del 19 de diciembre de 1978, la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León le otorgó a la sociedad actora una autorización para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, razón por la cual no puede impedírsele realizar dicha activi- dad, al constituir un derecho adquirido.
En igual sentido, refieren los impetrantes que, resulta
inconcuso que la autoridad demandada no podía molestarle
en su domicilio, con motivo de visitas de inspección en ma-
teria ambiental, toda vez que el acuerdo de 19 de diciembre
de 1978 fue emitido con anterioridad a las reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la
creación del actual marco legal en materia de protección al
ambiente, por lo cual considera que el acuerdo en comento
les permite llevar a cabo sus actividades sin la intromisión de
la autoridad ambiental.
Por último, refieren los hoy demandantes, que esta Sección Juzgadora podrá constatar, del análisis a las diver- sas sentencias que se han dictado con motivo de las contro- versias que se han suscitado con motivo del desarrollo del **********, en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León.
Luego entonces, se procede al análisis de las resolu- ciones antecedentes de la controversia que se resuelve, lo cual se efectúa en los términos siguientes.
A. RESOLUCIONES FAVORABLES A LA SOCIE- DAD ACTORA AL TENOR DE LAS CUALES PRETENDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
Aducen los impetrantes, en relación a las múltiples sen- tencias que se han dictado con motivo de la controversia que
Por último, refieren los hoy demandantes, que esta Sección Juzgadora podrá constatar, del análisis a las diver- sas sentencias que se han dictado con motivo de las contro- versias que se han suscitado con motivo del desarrollo del **********, en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León.
Luego entonces, se procede al análisis de las resolu- ciones antecedentes de la controversia que se resuelve, lo cual se efectúa en los términos siguientes.
A. RESOLUCIONES FAVORABLES A LA SOCIE- DAD ACTORA AL TENOR DE LAS CUALES PRETENDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
Aducen los impetrantes, en relación a las múltiples sen- tencias que se han dictado con motivo de la controversia que
tienen con la autoridad demandada, en razón del desarrollo
del fraccionamiento supra mencionado, que del contenido de
las sentencias de fecha 02 de septiembre de 2003, dictada
dentro de los autos del juicio 1442/03-17-10-2 por la Décima
Sala Regional Metropolitana del otrora Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa; 24 de junio de 2009, emitida
en el expediente 4941/06-06-02-7 por la Segunda Sala Re-
gional del Noreste de este Órgano Jurisdiccional; 15 de junio
de 2009, resuelta en los autos del juicio 56/09-06-02-1 por
la Segunda Sala Regional del Noreste de este Tribunal; así
como de los fallos de 27 de febrero de 2009, emitido dentro
de los autos del juicio de amparo 1237/2008, por el Juzgado
Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región,
en Culiacán Sinaloa y; 14 de enero de 2010, dictada en los
autos del toca 250/2009-II por el Tercer Tribunal Colegiado
en materia Administrativa del Cuarto Circuito, se desprende
la existencia de diversos pronunciamientos que constitu-
yen cosa juzgada, en el sentido de que la sociedad actora
cuenta con derechos adquiridos a la luz del Acuerdo de
fecha 19 de diciembre de 1978, dictado por la Comisión
de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, a
través del cual se modifica el Acuerdo tomado en el Acta
número 38/76 de fecha 09 de diciembre de 1976.
En aras de evitar prolijidad en la cita y análisis de tales resoluciones, a continuación se compendian las determina- ciones que se han tomado en tales juicios, en los que se ha resuelto lo siguiente:
En aras de evitar prolijidad en la cita y análisis de tales resoluciones, a continuación se compendian las determina- ciones que se han tomado en tales juicios, en los que se ha resuelto lo siguiente:
|
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
(Actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa)
|
|||
|
Fecha
|
Expediente
|
Órgano emisor
|
Sentido
|
|
02 de
septiem-
bre de
2003.
|
1442/03-17-10-2
(fojas 0189 a 0198
de autos).
|
Décima Sala Regional
Metropolitana
|
Se declara la nulidad para el efecto
de que las autoridades demanda-
das se aboquen al estudio de los
puntos propuestos en la solicitud
de rectificación del Decreto de
25 de abril de 1991, debiendo
determinar entre otras cuestiones,
si existen derechos adquiridos
derivados del acta 35/78 de fecha
19 de diciembre de 1978, emitida
por la Comisión de Planificación
de Obras del Estado y la ejecu-
toria dictada en el amparo D.A.
2172/89, promovido por la socie-
dad actora.
|
|
24 de
junio de
2009.
|
4941/06-06-02-7
(fojas 0287 a 0290
de autos).
|
Segunda Sala Region-
al del Noreste.
|
Es procedente y fundada la queja
interpuesta por la actora, motivo
por el cual, en estricto cumplim-
iento a la ejecutoria de 27 de
febrero de 2009, ante la nulidad
de la resolución número PFPA/
NL/54/248-05 de fecha 04 de julio
de 2006, se ordena a la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, deje insubsistente la
cancelación de la autorización de
cambio de uso de suelo otorgada
mediante oficio 510.04.1.8350(04),
de fecha 02 de septiembre de
2004, así como todas sus conse-
cuencias legales.
|
|
15 de
junio de
2009.
|
56/09-06-02-1
(fojas 0292 a 0298
de autos).
|
Segunda Sala Region-
al del Noreste.
|
Se declara la nulidad, al estimar
que la actora tiene el derecho
adquirido para desarrollar un
fraccionamiento habitacional,
por lo que es improcedente
la aplicación de sanciones en
materia de impacto ambiental y
por el cambio de uso de suelo.
|
|
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
|
|||
|
Fecha
|
Expediente
|
Órgano emisor
|
Sentido
|
|
27 de febrero
de 2009.
|
1237/2008
(fojas 0282
a 0286 de
autos).
|
Juzgado Tercero de Dis-
trito del Centro Auxiliar
de la Quinta Región, en
Culiacán, Sinaloa.
|
La Justicia de la Unión ampara
y protege a la sociedad aquí
actora, para el efecto de que
la Segunda Sala Regional del
Noreste de este Tribunal, con
residencia en Monterrey, Nuevo
León, deje insubsistente el acto
reclamado y emita una nueva
resolución resolviendo que la
nulidad de la resolución número
PFPA/NL/54/248-05, de fecha 04
de julio de 2006, tuvo como con-
secuencia una acción positiva de
la Secretaría del Medio Ambiente
y Recursos Naturales, consistente
en la cancelación correspondiente
de la autorización de cambio de
uso de suelo otorgada mediante
oficio 510.04.1.8350(04) de fecha
02 de septiembre de 2004 y por
lo tanto, para que se requiera al
Secretario del Medio Ambiente y
Recursos Naturales, a fin de dejar
insubsistente la cancelación de la
autorización de cambio de uso de
suelo otorgada mediante oficio
510.04.1.8350(04), de fecha 02 de
septiembre de 2004, así como to-
das sus consecuencias legales, de
tal manera que las cosas queden
en el Estado que se encontraban
antes de la emisión del acto ad-
ministrativo.
|
|
14 de enero
de 2010.
|
250/2009-II
(fojas 300 a
0330).
|
Tercer Tribunal Colegia-
do en materia Adminis-
trativa del Cuarto Circuito.
|
Se confirma la sentencia dictada
por la Segunda Sala Regional del
Noreste del antes Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa,
en el juicio de nulidad 56/09-06-
02-1.
|
Dicho lo anterior, resulta evidente que cobra relevancia
el contenido de lo resuelto en los autos del juicio contencioso
administrativo federal 56/09-06-02-1, mediante fallo de fe-
cha 15 de junio de 2009, por la Segunda Sala Regional del
Noreste, del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, apreciándose a fojas 0292 a 0298, lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización en estudio se tiene, que la Segun- da Sala Regional del Noreste del otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinó que la sociedad actora contaba con un derecho adquirido para desarro- llar un fraccionamiento habitacional en los predios de su propiedad, derivado de la autorización otorgada por la Comisión de Planificación de Obras del Estado de Nuevo León, conforme a lo resuelto en el Acta 35/78 de fecha 19 de diciembre de 1978 (foja 0294 de autos).
Además, se determinó que cobraba importancia lo resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, en el amparo 2172/89, quien por ejecutoria de fecha 19 de octubre de 1989, concedió el amparo y protección de la justicia federal a la empresa actora, señalando que tenía un derecho adquirido para desarrollar un fraccio- namiento habitacional en los predios de su propiedad, derivado de la autorización otorgada por la Comisión de Planificación de Obras del Estado de Nuevo León, conforme a lo resuelto en el Acta 35/78, de fecha 19 de diciembre de 1978.
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización en estudio se tiene, que la Segun- da Sala Regional del Noreste del otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, determinó que la sociedad actora contaba con un derecho adquirido para desarro- llar un fraccionamiento habitacional en los predios de su propiedad, derivado de la autorización otorgada por la Comisión de Planificación de Obras del Estado de Nuevo León, conforme a lo resuelto en el Acta 35/78 de fecha 19 de diciembre de 1978 (foja 0294 de autos).
Además, se determinó que cobraba importancia lo resuelto por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, en el amparo 2172/89, quien por ejecutoria de fecha 19 de octubre de 1989, concedió el amparo y protección de la justicia federal a la empresa actora, señalando que tenía un derecho adquirido para desarrollar un fraccio- namiento habitacional en los predios de su propiedad, derivado de la autorización otorgada por la Comisión de Planificación de Obras del Estado de Nuevo León, conforme a lo resuelto en el Acta 35/78, de fecha 19 de diciembre de 1978.
Razón por la cual, la Sala Regional estimó que la re-
solución mediante la cual se le impuso a la sociedad actora
una multa en cantidad de $********** y se impuso una clausura
temporal en el **********, en Guadalupe, Nuevo León, resul-
taba ilegal, al pretender desconocer el derecho adquirido
por la sociedad impetrante para desarrollar un fraccio-
namiento habitacional, siendo que dicha cuestión fue
materia de sentencia pronunciada por el Poder Judicial
de la Federación, constituyendo así cosa juzgada.
En el mismo sentido, se determinó que, al ser ilegal la resolución impugnada, en razón de que la sociedad actora gozaba de un derecho adquirido para desarrollar un fraccio- namiento habitacional, resultaba improcedente la aplicación de sanciones en materia de impacto ambiental y por cambio de uso de suelo.
También se dijo que, toda vez que la actora contaba con el derecho adquirido para desarrollar un fraccionamien- to habitacional, por lógica implicaba a su vez, la efectiva realización de las obras materiales destinadas a dicho fin, tal y como lo es el remover la vegetación del predio.
Por lo que hace a la aplicación de las disposiciones lega- les vigentes, la Sala Regional estableció que, los preceptos invocados por la demandada eran claros al disponer que los procedimientos, obras, actividades y autorizaciones que se hubiesen iniciado o concedido con anterioridad a la entrada en vigor de dichos ordenamientos, se regirían por los anteriores cuerpos normativos, razones por las
En el mismo sentido, se determinó que, al ser ilegal la resolución impugnada, en razón de que la sociedad actora gozaba de un derecho adquirido para desarrollar un fraccio- namiento habitacional, resultaba improcedente la aplicación de sanciones en materia de impacto ambiental y por cambio de uso de suelo.
También se dijo que, toda vez que la actora contaba con el derecho adquirido para desarrollar un fraccionamien- to habitacional, por lógica implicaba a su vez, la efectiva realización de las obras materiales destinadas a dicho fin, tal y como lo es el remover la vegetación del predio.
Por lo que hace a la aplicación de las disposiciones lega- les vigentes, la Sala Regional estableció que, los preceptos invocados por la demandada eran claros al disponer que los procedimientos, obras, actividades y autorizaciones que se hubiesen iniciado o concedido con anterioridad a la entrada en vigor de dichos ordenamientos, se regirían por los anteriores cuerpos normativos, razones por las
cuales no resultaban aplicables dichas disposiciones a
la sociedad enjuiciante, de ahí que no existiera irregula-
ridad alguna de su parte.
Sin embargo, es menester recordar que el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es categórico al disponer que “La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización”.
Lo anterior es así, pues dada la naturaleza de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, resulta inconcuso que, sin afectar la naturaleza de cosa juzgada que revisten las resoluciones dictadas en juicio por los órganos jurisdiccionales, así como de las de- terminaciones tomadas por las autoridades administrativas con motivo de los recursos ante estas tramitados, resulta palpable que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado se requiere acreditar plenamente la existencia de una actividad irregular del ente público.
Resulta aplicable la tesis aislada I.1o.A.165 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No- vena Época, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2827, que expresa:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTA- DO. NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCE- DENCIA DE LA RECLAMACIÓN INDEMNIZATORIA
Sin embargo, es menester recordar que el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es categórico al disponer que “La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa, o por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone por sí misma derecho a la indemnización”.
Lo anterior es así, pues dada la naturaleza de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, resulta inconcuso que, sin afectar la naturaleza de cosa juzgada que revisten las resoluciones dictadas en juicio por los órganos jurisdiccionales, así como de las de- terminaciones tomadas por las autoridades administrativas con motivo de los recursos ante estas tramitados, resulta palpable que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado se requiere acreditar plenamente la existencia de una actividad irregular del ente público.
Resulta aplicable la tesis aislada I.1o.A.165 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No- vena Época, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2827, que expresa:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTA- DO. NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCE- DENCIA DE LA RECLAMACIÓN INDEMNIZATORIA
QUE EL ACTO QUE SE CONSIDERE LESIVO SEA
IMPUGNADO Y SE OBTENGA SU REVOCACIÓN O
NULIDAD, PUES TAL ASPECTO ÚNICAMENTE TIE-
NE RELEVANCIA Y ESTÁ INVOLUCRADO CON EL
FONDO DEL ASUNTO.” [N.E. Se omite transcripción]
En otras palabras, si bien deben tomarse en conside- ración las resoluciones respecto de controversias que tuvie- ron por materia hechos al tenor de los cuales se plantea en juicio diverso, la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, no menos cierto es que tales resoluciones no son por sí mismas vinculantes para este Órgano Colegiado, quien puede apartarse de las Consideraciones formuladas por los Magistrados Instructores, Salas y Secciones de este Tribunal en juicios diversos, a fin de resolver conforme a la verdad histórica y no formal el asunto sometido a su consideración.
Lo anterior no implica en forma alguna contravenir la institución jurídica de la cosa juzgada refleja, pues en tér- minos de lo previsto por el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado ya citado, así como de la tesis 2a. V/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Se- manario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1772, cuyo rubro y texto se reproducen más adelante, se concluye que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, la nulidad del acto impugnado decretada en juicio contencioso ad- ministrativo, no implica, necesariamente, una actividad irregular del ente Estatal.
En otras palabras, si bien deben tomarse en conside- ración las resoluciones respecto de controversias que tuvie- ron por materia hechos al tenor de los cuales se plantea en juicio diverso, la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, no menos cierto es que tales resoluciones no son por sí mismas vinculantes para este Órgano Colegiado, quien puede apartarse de las Consideraciones formuladas por los Magistrados Instructores, Salas y Secciones de este Tribunal en juicios diversos, a fin de resolver conforme a la verdad histórica y no formal el asunto sometido a su consideración.
Lo anterior no implica en forma alguna contravenir la institución jurídica de la cosa juzgada refleja, pues en tér- minos de lo previsto por el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado ya citado, así como de la tesis 2a. V/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Se- manario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1772, cuyo rubro y texto se reproducen más adelante, se concluye que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, la nulidad del acto impugnado decretada en juicio contencioso ad- ministrativo, no implica, necesariamente, una actividad irregular del ente Estatal.
La tesis en cita reza:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ENTE ESTATAL.” [N.E. Se omite transcripción]
Máxime que, es tal la trascendencia para el ente Estatal de la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, con el consiguiente deber de indemnizar a los particulares, que se debe determinar la misma en atención a los hechos plenamente demostrados en juicio y no así partiendo úni- camente de lo resuelto con anterioridad por este Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Estimar lo contrario implicaría afectar sensiblemente la capacidad del Estado para satisfacer los gastos públicos, me- noscabando así la finalidad prevista para las contribuciones por el artículo 31, fracción cuarta, de la Constitución Federal.
B. SENTENCIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2008 EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Una vez conocidos los criterios al tenor de los cuales los enjuiciantes sustentan su reclamación, es pertinente señalar que, de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Distrito en materia
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ENTE ESTATAL.” [N.E. Se omite transcripción]
Máxime que, es tal la trascendencia para el ente Estatal de la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, con el consiguiente deber de indemnizar a los particulares, que se debe determinar la misma en atención a los hechos plenamente demostrados en juicio y no así partiendo úni- camente de lo resuelto con anterioridad por este Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Estimar lo contrario implicaría afectar sensiblemente la capacidad del Estado para satisfacer los gastos públicos, me- noscabando así la finalidad prevista para las contribuciones por el artículo 31, fracción cuarta, de la Constitución Federal.
B. SENTENCIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2008 EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Una vez conocidos los criterios al tenor de los cuales los enjuiciantes sustentan su reclamación, es pertinente señalar que, de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Distrito en materia
Administrativa en el Estado de Nuevo León en los autos del
juicio de amparo 1007/2008, misma que obra en copia simple
a fojas 1336 a 1348 de autos, y en copia certificada mediante
cotejo que la demandada realizó del original que obra en los
autos del expediente administrativo PFPA/66/66.1/007-08,
a fojas 000002 a 000014; a la que se le da valor probatorio
pleno como documento público que es, de conformidad con
el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en relación con los diversos
numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria en materia administrativa, se
aprecia en lo conducente, lo siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
Del fallo constitucional en reproducción, se observa que
los actos reclamados en amparo fueron los siguientes:
[N.E. Se omiten imágenes]
Del fallo constitucional en reproducción, se observa que
los actos reclamados en amparo fueron los siguientes:
-
La orden de inspección número PFPA/NL/RN/57/
0199-08 de fecha 03 de julio de 2008.
-
El acta de inspección número PFP A/NL/RN/57/0199-
08 de fecha 03 de julio de 2008.
-
El acuerdo de emplazamiento dictado dentro del ex-
pediente con número de oficio PFPA/NL/SJ/E/0328-
08, dentro del que se decretó una clausura temporal
total de las actividades en el **********.
-
Las órdenes de Inspección y diligencias que
pretenda realizar la Delegación de la Procuradu-
ría Federal de Protección al Ambiente de Nuevo
León, por conducto de los servidores públicos
adscritos a dicha autoridad, pretendiendo veri-
ficar las autorizaciones en materia de impacto
ambiental y de cambio de uso de suelo en terre-
no forestal expedidas por la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
5. La aplicación indebida de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes y reglamentos, como lo es la Ley Federal de Procedimiento Admi- nistrativo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y su reglamento, en materia a las Actividades de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Forestales, Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Natu- rales vigente, Ley General de Vida Silvestre (que supuestamente se aplicó retroactivamente en perjuicio de la sociedad aquí actora, a través de los acuerdos de 28 de noviembre de 2007 y 24 de junio de 2008 y, consecuentemente, en el acta de 03 de julio de 2008).
Así, se observa que los actos reclamados en amparo fueron, entre otros, el acuerdo de emplazamiento de 24 de junio de 2008, identificado en este fallo con el número ii) de los actos reclamados en materia de responsabilidad patrimo- nial del Estado, al tiempo que también se controvierten las ordenes de inspección y diligencias tendientes a verificar las autorizaciones en materia de impacto ambiental y de cambio de uso de suelo en terreno forestal expedidas por
5. La aplicación indebida de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes y reglamentos, como lo es la Ley Federal de Procedimiento Admi- nistrativo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y su reglamento, en materia a las Actividades de Explotación y Aprovechamiento de Recursos Forestales, Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Natu- rales vigente, Ley General de Vida Silvestre (que supuestamente se aplicó retroactivamente en perjuicio de la sociedad aquí actora, a través de los acuerdos de 28 de noviembre de 2007 y 24 de junio de 2008 y, consecuentemente, en el acta de 03 de julio de 2008).
Así, se observa que los actos reclamados en amparo fueron, entre otros, el acuerdo de emplazamiento de 24 de junio de 2008, identificado en este fallo con el número ii) de los actos reclamados en materia de responsabilidad patrimo- nial del Estado, al tiempo que también se controvierten las ordenes de inspección y diligencias tendientes a verificar las autorizaciones en materia de impacto ambiental y de cambio de uso de suelo en terreno forestal expedidas por
la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales,
por conducto de la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente.
En efecto, resulta palpable que lo resuelto en dicho amparo tiene trascendencia en el presente asunto, al haber identidad de partes en controversia y realizarse el estudio respecto de la constitucionalidad y legalidad de la clausura del **********, ubicado en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, conforme a los mismos argumentos que se plantean en la presente instancia contenciosa de reclamación patrimonial del Estado.
Del estudio de fondo se aprecia, que en el primer concepto de violación, del fallo que se analiza, la sociedad quejosa, aquí actora, manifestó que las autoridades (entre las cuales se encuentra la aquí demandada), vulneran en su perjuicio la garantía de no aplicación retroactiva de la ley, contemplada en el artículo 14 constitucional.
Adujo, en síntesis, que el 19 de diciembre de 1988, obtuvo una autorización por parte de la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León para desarrollar un fraccionamiento habitacional de urbani- zación inmediata.
Que derivado de dicha autorización, el inmueble tiene el uso habitacional desde la fecha en que se le con- cedió la referida autorización, por lo que jamás ha tenido el status de uso forestal, ya que en ese año (mil novecientos setenta y ocho) no existían las reformas a la Constitución
En efecto, resulta palpable que lo resuelto en dicho amparo tiene trascendencia en el presente asunto, al haber identidad de partes en controversia y realizarse el estudio respecto de la constitucionalidad y legalidad de la clausura del **********, ubicado en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, conforme a los mismos argumentos que se plantean en la presente instancia contenciosa de reclamación patrimonial del Estado.
Del estudio de fondo se aprecia, que en el primer concepto de violación, del fallo que se analiza, la sociedad quejosa, aquí actora, manifestó que las autoridades (entre las cuales se encuentra la aquí demandada), vulneran en su perjuicio la garantía de no aplicación retroactiva de la ley, contemplada en el artículo 14 constitucional.
Adujo, en síntesis, que el 19 de diciembre de 1988, obtuvo una autorización por parte de la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León para desarrollar un fraccionamiento habitacional de urbani- zación inmediata.
Que derivado de dicha autorización, el inmueble tiene el uso habitacional desde la fecha en que se le con- cedió la referida autorización, por lo que jamás ha tenido el status de uso forestal, ya que en ese año (mil novecientos setenta y ocho) no existían las reformas a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de ecología y protección al ambiente, ni existían la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente en materia de impacto ambiental,
el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto
ambiental, la Ley General de Desarrollo Forestal Susten-
table, el Reglamento de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, la Ley General de Vida Silvestre, acuerdos
y normas oficiales mexicanas aplicables en la materia
a las actividades de explotación y aprovechamiento de
recursos forestales, que ahora se le pretenden aplicar.
Concretamente, en el juicio de amparo en comento, la sociedad quejosa, aquí actora, señaló al igual que hiciera en el presente juicio, lo siguiente:
Concretamente, en el juicio de amparo en comento, la sociedad quejosa, aquí actora, señaló al igual que hiciera en el presente juicio, lo siguiente:
-
a) Que la autoridad aplicó de manera retroactiva
diversas disposiciones, porque el diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ob-
tuvo una autorización por parte de la Comisión de
Planificación y Obras del Estado de Nuevo León
para desarrollar un fraccionamiento habitacional de
urbanización inmediata;
-
b) Quederivadodedichaautorización,elinmueble
tiene el uso habitacional, por lo que consideró
que no requiere de la obtención de las autori-
zaciones que le han estado siendo requeridas
por la autoridad responsable, ya que en la época
en que se le otorgó la autorización, no existían las
reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de ecología, ni la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, el Reglamento de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
materia de impacto ambiental, el Reglamento de la
Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto
Ambiental, la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable el Reglamento de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, la Ley General de
Vida Silvestre acuerdos y normas oficiales mexi-
canas aplicables en la materia a las actividades de
explotación y aprovechamiento de recursos fores-
tales, que ahora se le pretenden aplicar.
Para resolver dicha cuestión, el Juez de Distrito proce- dió al análisis de lo dispuesto por los artículos 2, 21, 36, 43, 54, 55, 56, 60, 74, 101, 102, 105, 116, 119, 120, 122, 127, 128, 131 y 134, de la Ley de Urbanismo y Planificación para el Estado de Nuevo León, vigente en la época en que dicen los actores que se otorgó a la sociedad impetrante una auto- rización por parte de la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León para desarrollar un fraccionamiento habitacional, concluyendo lo siguiente:
1) Paraelusodelosterrenosyparaeluso,localización y construcción de las edificaciones, se requerían
Para resolver dicha cuestión, el Juez de Distrito proce- dió al análisis de lo dispuesto por los artículos 2, 21, 36, 43, 54, 55, 56, 60, 74, 101, 102, 105, 116, 119, 120, 122, 127, 128, 131 y 134, de la Ley de Urbanismo y Planificación para el Estado de Nuevo León, vigente en la época en que dicen los actores que se otorgó a la sociedad impetrante una auto- rización por parte de la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León para desarrollar un fraccionamiento habitacional, concluyendo lo siguiente:
1) Paraelusodelosterrenosyparaeluso,localización y construcción de las edificaciones, se requerían
las aprobaciones y autorizaciones previas que se
otorgaran conforme a dicha Ley.
2) Para la autorización de un fraccionamiento, la tramitación se iniciaba con la solicitud que el interesado presentaba a la Comisión de Planifi- cación y Obras, para que esta le proporcionara información sobre la factibilidad del fracciona- miento con la indicación de la ciase, modo tipo y magnitud.
De ser factible la solicitud, el interesado podía solicitar a la Comisión de Planificación y Obras la información sobre los lineamientos generales a los que debería ajustarse el anteproyecto.
Dicho anteproyecto debía presentarse ante la Comisión de Planificación y Obras, la que podría aprobarlo, modificarlo o rechazarlo.
La aprobación del anteproyecto tenía como efectos, entre otros, la posibilidad concreta de obtener permisos para solucionar el abasto y descarga de agua potable y formulación de los proyectos respectivos; solución para el sumi- nistro y descarga de los servicios públicos que correspondieran y formulación de los proyectos de las obras e instalaciones respectivas; y, el desmonte de terreno y tala de árboles.
2) Para la autorización de un fraccionamiento, la tramitación se iniciaba con la solicitud que el interesado presentaba a la Comisión de Planifi- cación y Obras, para que esta le proporcionara información sobre la factibilidad del fracciona- miento con la indicación de la ciase, modo tipo y magnitud.
De ser factible la solicitud, el interesado podía solicitar a la Comisión de Planificación y Obras la información sobre los lineamientos generales a los que debería ajustarse el anteproyecto.
Dicho anteproyecto debía presentarse ante la Comisión de Planificación y Obras, la que podría aprobarlo, modificarlo o rechazarlo.
La aprobación del anteproyecto tenía como efectos, entre otros, la posibilidad concreta de obtener permisos para solucionar el abasto y descarga de agua potable y formulación de los proyectos respectivos; solución para el sumi- nistro y descarga de los servicios públicos que correspondieran y formulación de los proyectos de las obras e instalaciones respectivas; y, el desmonte de terreno y tala de árboles.
El proyecto del fraccionamiento se integraba por
el anteproyecto aprobado y por los acuerdos, pla-
nos, documentos, presupuestos y especificaciones
oficiales de los servicios públicos, debidamente
formulados y autorizados por las dependencias y
organismos respectivos.
La presentación ante la Comisión de Planificación y Obras del proyecto de un fraccionamiento, solo po- día hacerse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha en que se hubiera aprobado el anteproyecto respectivo. Transcurrido dicho térmi- no, quedaban sin efecto todas las aprobaciones y autorizaciones anteriores.
La presentación ante la Comisión de Planificación y Obras del proyecto de un fraccionamiento, solo po- día hacerse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha en que se hubiera aprobado el anteproyecto respectivo. Transcurrido dicho térmi- no, quedaban sin efecto todas las aprobaciones y autorizaciones anteriores.
-
3) Los servicios públicos que comprendían las ac-
tividades, obras e instalaciones relativas al abasto,
suministro, almacenamiento, distribución, trata-
miento, o descarga de los servicios públicos de
agua, drenaje sanitario y drenaje pluvial, gas y otros
combustibles, energía eléctrica, alumbrado público,
comunicaciones telefónicas, telegráficas y otras,
no podían llevarse a cabo sin las aprobaciones
y autorizaciones que se otorgaran conforme a
la ley y reglamentos, y demás ordenamientos
aplicables.
-
4) Conformeconlodispuestoenelartículo105,corres-
pondía al Presidente Municipal respectivo autorizar
el uso para fines habitacionales unifamillares, de los
predios y de las edificaciones, así como la cons-
trucción de estos. Lo que implica que el hecho
de que se informara sobre la factibilidad de un
fraccionamiento habitacional, no constituye una
autorización para cambio de suelo, de forestal a
habitacional, puesto que, tal facultad, conforme
con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de
Urbanismo y Planificación para el Estado de
Nuevo León, no se le otorgaba a la Comisión de
Planificación de Obras.
Por otra parte, cabe hacer notar que, la sociedad accionante, por conducto de la persona física quien también funge como demandante en el presente juicio, ofreció como pruebas para acreditar en el juicio de amparo 1007/2008, el derecho adquirido a que se hace referencia, las siguientes documentales:
Por otra parte, cabe hacer notar que, la sociedad accionante, por conducto de la persona física quien también funge como demandante en el presente juicio, ofreció como pruebas para acreditar en el juicio de amparo 1007/2008, el derecho adquirido a que se hace referencia, las siguientes documentales:
-
Copia certificada del acta número 35/78, levantada
con motivo de la celebración de una sesión de la
Comisión de Planificación.
-
Copia certificada de la resolución de fecha dos de
septiembre de dos mil tres, emitida por la Décima
Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, mediante la cual se
decretó la nulidad de la resolución contenida en el
oficio número F00-1757 de fecha 18 de diciembre
del 2002, emitido por el Presidente de la Comisión
Nacional de Áreas Naturales Protegidas de la Se-
cretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
a través del cual se resuelve que jurídicamente no
es posible otorgarle el mismo tratamiento que se
dio en la resolución administrativa número 3431 de
fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa
y dos, y que de conformidad con el criterio estable-
cido en el resolutivo segundo, la sociedad **********
quedaría sujeta invariablemente, a las disposiciones
plasmadas en el Decreto y Programa de Manejo
Respectivo del MONUMENTO NATURAL CERRO
DE LA SILLA, así como las demás disposiciones
legales y reglamentarias en materia ambiental.
-
CopiacertificadadeloficionúmeroF00537,defecha
29 de septiembre de 2005, dirigido al representante
legal de la sociedad **********, mediante la cual el
Presidente de la Comisión Nacional de Áreas Na-
turales protegidas, Órgano Administrativo descon-
centrado; dependiente de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales; en cumplimiento
a la resolución de fecha 02 de septiembre de 2003,
emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana
del antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Ad-
ministrativa.
-
Copia certificada del oficio número 68172 de fecha
19 de octubre de 1989, dirigido al Secretario de
Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, sus-
crito por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de
Nuevo León, al que se adjuntó copia autorizada de
la sentencia dictada en el juicio de amparo número
2172/89, mediante la cual se concedió a la quejosa
el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en
contra de actos del Secretario de Desarrollo Urbano
del Estado de Nuevo León, que hizo consistir en
la resolución emitida el 08 de septiembre de 1989
dentro del expediente 1033/89 mediante la cual
la autoridad responsable declaró improcedente el
recurso de revisión interpuesto por el suscrito en
representación de la empresa quejosa en fecha 24
de agosto del año en curso.
v. Instructivo de notificación del oficio número SDUOP/026/04-F, dirigido al representante legal de **********, que contiene la resolución de 26 de abril de 2004, relativa a los expedientes administrativos 69-001-260 Y 69-001-205, formados con motivo de la solicitud del **********, en cumplimiento a la eje- cutoria pronunciada en el juicio de amparo 2172/89.
De lo antes relatado, el Juez de Distrito concluyó que, contrariamente a lo afirmado por la sociedad quejosa, hoy actora, esta no contaba con autorización de uso de suelo habitacional, sino únicamente con una autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales exclu- sivamente para la Remoción de la vegetación para el establecimiento de un Proyecto referente a la introduc- ción de la vialidad y servicios dentro de lo que sería el Fraccionamiento “**********”.
Además, el juzgador federal determinó que esa últi- ma autorización no era absoluta, sino que se efectuó con las condiciones establecidas en el oficio 510.04.1-835 (04)
v. Instructivo de notificación del oficio número SDUOP/026/04-F, dirigido al representante legal de **********, que contiene la resolución de 26 de abril de 2004, relativa a los expedientes administrativos 69-001-260 Y 69-001-205, formados con motivo de la solicitud del **********, en cumplimiento a la eje- cutoria pronunciada en el juicio de amparo 2172/89.
De lo antes relatado, el Juez de Distrito concluyó que, contrariamente a lo afirmado por la sociedad quejosa, hoy actora, esta no contaba con autorización de uso de suelo habitacional, sino únicamente con una autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales exclu- sivamente para la Remoción de la vegetación para el establecimiento de un Proyecto referente a la introduc- ción de la vialidad y servicios dentro de lo que sería el Fraccionamiento “**********”.
Además, el juzgador federal determinó que esa últi- ma autorización no era absoluta, sino que se efectuó con las condiciones establecidas en el oficio 510.04.1-835 (04)
suscrito por el Delegado Federal de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, entre las que se encuentra:
a) el presentar previo a los trabajos de lotificación, el estudio
técnico justificativo para la superficie correspondiente a los
lotes; b) dar cumplimiento de las medidas de prevención de
impactos ambientales aplicables durante las distintas etapas
de desarrollo del proyecto que se establecen en el capítulo V
del estudio técnico justificativo; c) que los trabajos autorizados
se efectuaran bajo la supervisión e inspección de la Delega-
ción de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
(PROFEPA) y seguimiento de la Delegación Federal de la
Secretaría de Medio Ambiente; y d) que, en la movilización
de las materias primas forestales se realizara al amparo de
formatos, conforme se establecen en el artículo 115 de la
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, los artículos
59, 64 y 66 del Reglamento de la Ley Forestal abrogada y el
acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24
de diciembre de 2002.
Atento lo cual, se determinó que la autorización conte- nida en el supracitado oficio, únicamente era para cambio de uso de suelo en terrenos forestales para un objetivo específico (remoción de vegetación para introducción de vialidades y servicios) y sujeto a diversas condiciones que tienen que ver con cuestiones precisamente ecológicas.
En este tenor, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León concluyó que es claro que el acuerdo emitido por la Comisión de Plani- ficación y Obras, en el acta número 35/78, únicamente informa sobre la factibilidad de un fraccionamiento ha-
Atento lo cual, se determinó que la autorización conte- nida en el supracitado oficio, únicamente era para cambio de uso de suelo en terrenos forestales para un objetivo específico (remoción de vegetación para introducción de vialidades y servicios) y sujeto a diversas condiciones que tienen que ver con cuestiones precisamente ecológicas.
En este tenor, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León concluyó que es claro que el acuerdo emitido por la Comisión de Plani- ficación y Obras, en el acta número 35/78, únicamente informa sobre la factibilidad de un fraccionamiento ha-
bitacional de urbanización inmediata, pero no le autoriza
a la hoy actora un cambio de uso de suelo habitacional,
pues como ya se dijo, tal facultad no le fue otorgada por
la Ley de Urbanismo y Planificación para el Estado de
Nuevo León.
Razón por la cual, si se torna en consideración ade- más, que la aprobación del anteproyecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Urbanismo y Planificación para el Estado de Nuevo León, vigente en la época en que se le informó sobre la factibilidad del fraccionamiento, tiene por efectos, únicamente, los de posibilitar a la sociedad actora para que ocurra ante las dependencias y organismos correspondientes a gestio- nar, entre otros, la solución al abasto de agua potable y formulación del proyecto y presupuestos respectivos y de otros servicios públicos, así como la posibilidad de obtener los permisos para el desmonte del terreno y tala de árboles, se llega a la conclusión, que en relación a tales situaciones, se está ante una expectativa de derechos, y no ante un derecho adquirido.
Concluyendo así en este punto el juez federal, que la sociedad quejosa, aquí enjuiciante, solo demostró que cuenta con una autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales exclusivamente para la remoción de la vegetación para el establecimiento de un oroyecto referente a la introducción de la vialidad y servicios den- tro de lo que sería el fraccionamiento “**********”, pero no demostró que contara con una autorización de cambio de uso de suelo de terreno forestal a habitacional, ni demos-
Razón por la cual, si se torna en consideración ade- más, que la aprobación del anteproyecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Urbanismo y Planificación para el Estado de Nuevo León, vigente en la época en que se le informó sobre la factibilidad del fraccionamiento, tiene por efectos, únicamente, los de posibilitar a la sociedad actora para que ocurra ante las dependencias y organismos correspondientes a gestio- nar, entre otros, la solución al abasto de agua potable y formulación del proyecto y presupuestos respectivos y de otros servicios públicos, así como la posibilidad de obtener los permisos para el desmonte del terreno y tala de árboles, se llega a la conclusión, que en relación a tales situaciones, se está ante una expectativa de derechos, y no ante un derecho adquirido.
Concluyendo así en este punto el juez federal, que la sociedad quejosa, aquí enjuiciante, solo demostró que cuenta con una autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales exclusivamente para la remoción de la vegetación para el establecimiento de un oroyecto referente a la introducción de la vialidad y servicios den- tro de lo que sería el fraccionamiento “**********”, pero no demostró que contara con una autorización de cambio de uso de suelo de terreno forestal a habitacional, ni demos-
tró que contara con una autorización para la remoción de
vegetación en la superficie correspondiente a los lotes.
Aunado a lo anterior, el Juez de Distrito estimó en rela- ción al argumento de no retroactividad de normas, que aun y cuando anteriormente no hubieran existido las reformas a la Constitución en materia de ecología y protección al ambiente ni las leyes y reglamentos en la materia, no significa que se tratara de derechos adquiridos para quien se le hubiera informado sobre la factibilidad de un fraccionamiento habitacional, para llevar a cabo en cualquier momento el desmonte de terrenos forestales, ya que, en todo caso, las personas a las que se hubie- re proporcionado tal información, se encontraban a la expectativa de que en un futuro no se les prohibiera o restringiera el llevar a cabo tal actividad.
Esto es así, ya que dicho juzgador federal estimó, que toda vez que los titulares de dicha autorización no poseen el derecho adquirido, consistente en remover la vegeta- ción de terrenos forestales de manera arbitraria o siempre en las condiciones en que anteriormente se autorizaban, sino que tal actividad debe ceñirse a los ordenamientos legales correspondientes vigentes al momento en que se solicite tal autorización.
Lo anterior, pues se determinó en el amparo1007/2008 que tales actividades interesan de manera particular a la so- ciedad, por el interés general de que se conserve el equilibrio ecológico y la calidad del medio ambiente, por lo que deberán desarrollarse dentro de un régimen de derecho; es decir,
Aunado a lo anterior, el Juez de Distrito estimó en rela- ción al argumento de no retroactividad de normas, que aun y cuando anteriormente no hubieran existido las reformas a la Constitución en materia de ecología y protección al ambiente ni las leyes y reglamentos en la materia, no significa que se tratara de derechos adquiridos para quien se le hubiera informado sobre la factibilidad de un fraccionamiento habitacional, para llevar a cabo en cualquier momento el desmonte de terrenos forestales, ya que, en todo caso, las personas a las que se hubie- re proporcionado tal información, se encontraban a la expectativa de que en un futuro no se les prohibiera o restringiera el llevar a cabo tal actividad.
Esto es así, ya que dicho juzgador federal estimó, que toda vez que los titulares de dicha autorización no poseen el derecho adquirido, consistente en remover la vegeta- ción de terrenos forestales de manera arbitraria o siempre en las condiciones en que anteriormente se autorizaban, sino que tal actividad debe ceñirse a los ordenamientos legales correspondientes vigentes al momento en que se solicite tal autorización.
Lo anterior, pues se determinó en el amparo1007/2008 que tales actividades interesan de manera particular a la so- ciedad, por el interés general de que se conserve el equilibrio ecológico y la calidad del medio ambiente, por lo que deberán desarrollarse dentro de un régimen de derecho; es decir,
con sujeción a las normas correspondientes que regulen la
actividad humana, lo cual significa orden, disciplina, control y
seguridad, y que de suyo implica que la autoridad legislativa
cuenta con la facultad de cambiar, modificar o actualizar las
reglas, siempre y cuando no lo hagan de manera caprichosa y
no vulnere derechos adquiridos con anterioridad, esto es, que
actúe dentro de la órbita de sus facultades constitucionales y
atienda a las siempre cambiantes necesidades económicas
y sociales.
Atento lo cual, se determinó que la circunstancia de que en la época en que se le informó sobre la factibilidad de un fraccionamiento habitacional, no hubieran existido las normas en cuestión, no conlleva un derecho a favor de la quejosa, aquí actora, que se afecte con las nuevas normas pues, por una parte, estas únicamente colman un vacío legislativo, en aras de proteger el ambiente, y preservar y restaurar el equi- librio ecológico, en beneficio de la comunidad.
En consecuencia, el juzgador de amparo concluyó que,
el hecho de que la autoridad aplicara disposiciones cons- titucionales y legales que regulan aspectos relativos a la remoción de vegetación en terrenos forestales, que no estaban vigentes en la época en que se le informó sobre la factibilidad de un fraccionamiento habitacional, no vulneran la garantía de no aplicación retroactiva de la ley.
Lo anterior, sin que fuera obstáculo lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Am-
Atento lo cual, se determinó que la circunstancia de que en la época en que se le informó sobre la factibilidad de un fraccionamiento habitacional, no hubieran existido las normas en cuestión, no conlleva un derecho a favor de la quejosa, aquí actora, que se afecte con las nuevas normas pues, por una parte, estas únicamente colman un vacío legislativo, en aras de proteger el ambiente, y preservar y restaurar el equi- librio ecológico, en beneficio de la comunidad.
En consecuencia, el juzgador de amparo concluyó que,
el hecho de que la autoridad aplicara disposiciones cons- titucionales y legales que regulan aspectos relativos a la remoción de vegetación en terrenos forestales, que no estaban vigentes en la época en que se le informó sobre la factibilidad de un fraccionamiento habitacional, no vulneran la garantía de no aplicación retroactiva de la ley.
Lo anterior, sin que fuera obstáculo lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Am-
biente en materia de Evaluación del Impacto Ambiental,
en cuanto establece que las obras o actividades que corres-
pondan a remodelaciones de una obra que se encuentre
operando desde antes de mil novecientos noventa y ocho
(1988), no deberán someterse al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental, pues en el caso no se trata de una
remodelación de una obra que se encontrara operando
antes de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Ello así, pues como refirió con el Juez de Distrito, en 1978 solo se le informó a la sociedad actora sobre la facti- bilidad de un fraccionamiento habitacional. Luego, toda vez que la autorización para el cambio de uso de suelo en terreno forestal se le otorgó el 02 de septiembre de 2004, la autoridad federal de amparo concluyó que, en todo caso, las obras relativas habrían iniciado a partir de esa fecha, máxime que dicha autorización se sujetó a diversas condiciones previstas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sus- tentable.
En igual sentido, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, estimó que di- cha determinación no venía en perjuicio de la resolución dictada por el otrora Juez Tercero de Distrito en el Esta- do, en la que se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la ahora sociedad actora, al estimar dicho juzgador que debía proceder la autorización del fraccionamiento a la sociedad quejosa en los lugares que se precisaron en el acta 35/78 de diciembre de 1978, al razonar que la procedencia de la autorización del fraccionamiento y la autorización
Ello así, pues como refirió con el Juez de Distrito, en 1978 solo se le informó a la sociedad actora sobre la facti- bilidad de un fraccionamiento habitacional. Luego, toda vez que la autorización para el cambio de uso de suelo en terreno forestal se le otorgó el 02 de septiembre de 2004, la autoridad federal de amparo concluyó que, en todo caso, las obras relativas habrían iniciado a partir de esa fecha, máxime que dicha autorización se sujetó a diversas condiciones previstas en la Ley General de Desarrollo Forestal Sus- tentable.
En igual sentido, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, estimó que di- cha determinación no venía en perjuicio de la resolución dictada por el otrora Juez Tercero de Distrito en el Esta- do, en la que se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la ahora sociedad actora, al estimar dicho juzgador que debía proceder la autorización del fraccionamiento a la sociedad quejosa en los lugares que se precisaron en el acta 35/78 de diciembre de 1978, al razonar que la procedencia de la autorización del fraccionamiento y la autorización
de cambio de uso de suelo son procedimientos distintos,
por lo que lo resuelto en el fallo en estudio no se oponía
a la sentencia antes mencionada.
En consecuencia, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, resolvió negar el amparo a la hoy sociedad actora ya que determinó que resulta evidente que a la ahí quejosa sí se le podía exigir la obtención de las autorizaciones en materia de impac- to ambiental y de cambio de uso de suelo en terrenos forestales que expide la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Para concluir el presente apartado, es menester seña- lar que, por ejecutoria de fecha dieciséis de abril de 2009, dictada en los autos del amparo en revisión 62/2009 por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito (visible a fojas 0928 a 0995 de autos), resolvió confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada en los autos del juicio de amparo 1007/2008 por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, alcanzando así la categoría de cosa juzgada.
C. CONCLUSIÓN DEL PUNTO DE LITIS.
En efecto, si bien es cierto, del contenido de las sen- tencias de fecha 02 de septiembre de 2003, dictada dentro de los autos del juicio 1442/03-17-10-2 por la Décima Sala Regional Metropolitana del otrora Tribunal Federal de Justicia
En consecuencia, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, resolvió negar el amparo a la hoy sociedad actora ya que determinó que resulta evidente que a la ahí quejosa sí se le podía exigir la obtención de las autorizaciones en materia de impac- to ambiental y de cambio de uso de suelo en terrenos forestales que expide la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Para concluir el presente apartado, es menester seña- lar que, por ejecutoria de fecha dieciséis de abril de 2009, dictada en los autos del amparo en revisión 62/2009 por el Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito (visible a fojas 0928 a 0995 de autos), resolvió confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada en los autos del juicio de amparo 1007/2008 por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, alcanzando así la categoría de cosa juzgada.
C. CONCLUSIÓN DEL PUNTO DE LITIS.
En efecto, si bien es cierto, del contenido de las sen- tencias de fecha 02 de septiembre de 2003, dictada dentro de los autos del juicio 1442/03-17-10-2 por la Décima Sala Regional Metropolitana del otrora Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa; 24 de junio de 2009, emitida en el
expediente 4941/06-06-02-7 por la Segunda Sala Regional
del Noreste de este Órgano Jurisdiccional; 15 de junio de
2009, resuelta en los autos del juicio 56/09-06-02-1 por la
Segunda Sala Regional del Noreste de este Tribunal; así
como de los fallos de 27 de febrero de 2009, emitido dentro
de los autos del juicio de amparo 1237/2008, por el Juzgado
Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región,
en Culiacán Sinaloa y; 14 de enero de 2010, dictada en los
autos del toca 250/2009-II por el Tercer Tribunal Colegiado
en materia Administrativa del Cuarto Circuito, se desprende
la existencia de determinados pronunciamientos favorables
a la sociedad actora, no menos es cierto que los mismos no
resultan orientadores en el presente asunto, para determinar
si existe o no una actividad administrativa irregular por parte
de la autoridad demandada.
En efecto, como fuera referido en el apartado A del presente estudio, las sentencias emitidas en tales juicios por el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra- tiva y por el Poder Judicial de la Federación, no abordaron la cuestión referente a si los actos administrativos aquí tildados de irregulares, no debieron haber sido emitidos al existir derechos adquiridos al tenor del Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 1978 tomado en el acta 35/78, dictado por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental emitidas con posterioridad.
En efecto, como fuera referido en el apartado A del presente estudio, las sentencias emitidas en tales juicios por el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administra- tiva y por el Poder Judicial de la Federación, no abordaron la cuestión referente a si los actos administrativos aquí tildados de irregulares, no debieron haber sido emitidos al existir derechos adquiridos al tenor del Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 1978 tomado en el acta 35/78, dictado por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental emitidas con posterioridad.
Particularmente, del contenido de la ejecutoria de fecha
15 de junio de 2009, dictada en el juicio contencioso adminis-
trativo federal 56/09-06-02-1, por la Segunda Sala Regional
del Noreste del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, se observa que dicha Sala Juzgadora declaró
la nulidad de la resolución contenida en el oficio PFPA/NL/
SJ/RES/0484-08 de fecha 02 de octubre de 2008, emitida por
la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, mediante la cual se determinó una
multa en cantidad de $**********, y se le impuso una clausura
temporal en el Fraccionamiento “**********, en Guadalupe,
Nuevo León”.
En el juicio en comento, la Sala Regional declaró la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que la parte actora tenía un derecho adquirido, conforme a lo resuelto en el Acta 35/78 de fecha 19 de diciembre de 1978, por la Comisión de Planificación de Obras del Estado de Nuevo León, para desarrollar un fraccionamiento habitacional en los predios de su propiedad en el Cerro de la Silla.
Concretamente, el Órgano Juzgador de este Tribunal estimó que, la demandada al emitir la resolución impugnada, indebidamente pretendía desconocer el derecho adquirido de la sociedad actora al tenor del Acta 35/78 ya supracitada, para desarrollar un fraccionamiento habitacional, siendo que dicha cuestión ya fue materia de sentencia pronunciada el día 19 de octubre de 1989 por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, en el amparo 2172/89.
En el juicio en comento, la Sala Regional declaró la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que la parte actora tenía un derecho adquirido, conforme a lo resuelto en el Acta 35/78 de fecha 19 de diciembre de 1978, por la Comisión de Planificación de Obras del Estado de Nuevo León, para desarrollar un fraccionamiento habitacional en los predios de su propiedad en el Cerro de la Silla.
Concretamente, el Órgano Juzgador de este Tribunal estimó que, la demandada al emitir la resolución impugnada, indebidamente pretendía desconocer el derecho adquirido de la sociedad actora al tenor del Acta 35/78 ya supracitada, para desarrollar un fraccionamiento habitacional, siendo que dicha cuestión ya fue materia de sentencia pronunciada el día 19 de octubre de 1989 por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Nuevo León, en el amparo 2172/89.
Asimismo, la Segunda Sala Regional del Noreste es-
timó que se pretendían desconocer el derecho de la accio-
nante para realizar un fraccionamiento habitacional, a la luz
de disposiciones legales que fueron promulgadas en fecha
posterior a que la actora obtuvo el derecho para realizar un
fraccionamiento habitacional, contraviniendo así en su perjui-
cio el principio de no retroactividad de las normas jurídicas.
Sin embargo, del contenido de la ejecutoria de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada en los autos del juicio de amparo 1007/2008 por el Juzgado Primero de Distrito en Ma- teria Administrativa en el Estado de Nuevo León, misma que fue dictada con anterioridad a que se emitiera la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, en el juicio contencioso admi- nistrativo federal 56/09-06-02-1, se desprende que, DESDE UNA ÓPTICA DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD el Juez de Distrito se pronunció en el sentido de que sí se le puede exigir a la sociedad actora la obtención de las autorizaciones en materia de impacto ambiental y cam- bio de uso de suelo en terrenos forestales que expide la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Se puede inferir así que, las conclusiones alcanzadas por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en la ejecutoria dictada el 10 de di- ciembre de 2008 en los autos del juicio de amparo 1007/2008, contiene razonamientos jurídicos de mayor envergadura, al abordar cuestiones directas de constitucionalidad que los sustentados por la Segunda Sala Regional del Noreste de
Sin embargo, del contenido de la ejecutoria de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada en los autos del juicio de amparo 1007/2008 por el Juzgado Primero de Distrito en Ma- teria Administrativa en el Estado de Nuevo León, misma que fue dictada con anterioridad a que se emitiera la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, en el juicio contencioso admi- nistrativo federal 56/09-06-02-1, se desprende que, DESDE UNA ÓPTICA DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD el Juez de Distrito se pronunció en el sentido de que sí se le puede exigir a la sociedad actora la obtención de las autorizaciones en materia de impacto ambiental y cam- bio de uso de suelo en terrenos forestales que expide la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Se puede inferir así que, las conclusiones alcanzadas por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en la ejecutoria dictada el 10 de di- ciembre de 2008 en los autos del juicio de amparo 1007/2008, contiene razonamientos jurídicos de mayor envergadura, al abordar cuestiones directas de constitucionalidad que los sustentados por la Segunda Sala Regional del Noreste de
este Tribunal en la sentencia de 15 de junio de 2009, dictada
en el juicio contencioso administrativo federal 56/09-06-02-
1, pues esta se abocó únicamente a aspectos de legalidad.
Adicionalmente a lo cual, es dable señalar que el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, realizó un estudio pormenorizado de la figura de la Teoría de los Derechos Adquiridos y los Componentes de la Norma, el principio de irretroactivi- dad de las normas jurídicas que se desprende del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que vuelven sus conclusiones más rele- vantes para el presente asunto, que las que pudo alcanzar la Sala Regional desde una perspectiva de legalidad.
En igual sentido, en la ejecutoria de fecha 10 de diciem- bre de 2008 se observa que, el Juez de Distrito armonizó el aparente conflicto que existía entre las sentencias dictadas con anterioridad en las diferentes controversias que habían surgido con motivo de la interpretación del Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 1978, tomado en el acta 35/78, por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León.
Atento lo cual, esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelve en el presente punto de Litis, que las consideraciones formuladas por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León en la ejecutoria de fecha 10 de diciembre de 2008, recaída al juicio de amparo 1007/2008, promovido por la sociedad aquí inconforme por conducto de
Adicionalmente a lo cual, es dable señalar que el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, realizó un estudio pormenorizado de la figura de la Teoría de los Derechos Adquiridos y los Componentes de la Norma, el principio de irretroactivi- dad de las normas jurídicas que se desprende del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que vuelven sus conclusiones más rele- vantes para el presente asunto, que las que pudo alcanzar la Sala Regional desde una perspectiva de legalidad.
En igual sentido, en la ejecutoria de fecha 10 de diciem- bre de 2008 se observa que, el Juez de Distrito armonizó el aparente conflicto que existía entre las sentencias dictadas con anterioridad en las diferentes controversias que habían surgido con motivo de la interpretación del Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 1978, tomado en el acta 35/78, por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León.
Atento lo cual, esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelve en el presente punto de Litis, que las consideraciones formuladas por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León en la ejecutoria de fecha 10 de diciembre de 2008, recaída al juicio de amparo 1007/2008, promovido por la sociedad aquí inconforme por conducto de
su administrador único, quien también funge como actor en
el presente juicio, son de una congruencia y exhaustividad
tales, que deben ser observadas en el presente juicio.
En consecuencia, esta Sección Juzgadora hace pro- pias las conclusiones obtenidas por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León en la ejecutoria dictada el 10 de diciembre de 2008, en los autos del juicio de amparo 1007/2008 y determina respecto del punto de Litis que se analiza, que el Acuer- do de 19 de diciembre de 1978, tomado en el acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, no constituye un derecho adquirido a favor de la sociedad hoy inconforme, para realizar un fracciona- miento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental emitidas con posterioridad.
II. Dilucidar si los actos administrativos descritos en el escrito de reclamación y en la demanda constituyen un actuar irregular del Estado.
Resuelto que ha quedado el anterior punto de litis, a continuación se procede a determinar si los actos reclamados por los actores en sede administrativa, constituyen un actuar irregular del Estado.
Para tales efectos, es necesario realizar el estudio en el particular, de los actos y resoluciones que los impetrantes tildan de constituir un actuar irregular del Estado, lo que se efectúa en los términos siguientes:
En consecuencia, esta Sección Juzgadora hace pro- pias las conclusiones obtenidas por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León en la ejecutoria dictada el 10 de diciembre de 2008, en los autos del juicio de amparo 1007/2008 y determina respecto del punto de Litis que se analiza, que el Acuer- do de 19 de diciembre de 1978, tomado en el acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, no constituye un derecho adquirido a favor de la sociedad hoy inconforme, para realizar un fracciona- miento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental emitidas con posterioridad.
II. Dilucidar si los actos administrativos descritos en el escrito de reclamación y en la demanda constituyen un actuar irregular del Estado.
Resuelto que ha quedado el anterior punto de litis, a continuación se procede a determinar si los actos reclamados por los actores en sede administrativa, constituyen un actuar irregular del Estado.
Para tales efectos, es necesario realizar el estudio en el particular, de los actos y resoluciones que los impetrantes tildan de constituir un actuar irregular del Estado, lo que se efectúa en los términos siguientes:
A. REGULARIDAD DE LAS ÓRDENES DE CLAU-
SURA TEMPORAL PARCIAL Y TOTAL Y DEL ASEGURA-
MIENTO DE BIENES.
En principio es dable señalar, que la determinación alcanzada en el punto de litis identificado como I en este Considerando, son tales que alcanzan lo que se debe resol- ver respecto de los actos y resoluciones que los enjuiciantes consideran constituyen una actividad irregular del Estado, y que han sido identificados en esta sentencia como: i) Clau- sura temporal parcial decretada en el acuerdo de 29 de junio de 2006; ii) Orden de clausura decretada en el acuerdo de emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008; iii) Clausura temporal total impuesta en la resolución de fecha 02 de oc- tubre de 2008; iv) Clausura temporal total y orden de asegu- ramiento precautorio de tres máquinas para la construcción, decretado con motivo de la visita de inspección de fecha 28 de febrero de 2009 y v) Ratificación de la clausura temporal total y el aseguramiento precautorio de bienes, contenida en el acuerdo de emplazamiento de 13 de mayo de 2009 (noti- ficado el 15 de mayo siguiente).
Esto es así, pues los accionantes estimaron que dichos actos y resoluciones administrativas constituían un actuar irregular del Estado, pues aseveraron que del Acuerdo de 19 de diciembre de 1978, tomado en el acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, se desprendían derechos adquiridos a favor de la sociedad hoy inconforme, para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento
En principio es dable señalar, que la determinación alcanzada en el punto de litis identificado como I en este Considerando, son tales que alcanzan lo que se debe resol- ver respecto de los actos y resoluciones que los enjuiciantes consideran constituyen una actividad irregular del Estado, y que han sido identificados en esta sentencia como: i) Clau- sura temporal parcial decretada en el acuerdo de 29 de junio de 2006; ii) Orden de clausura decretada en el acuerdo de emplazamiento de fecha 24 de junio de 2008; iii) Clausura temporal total impuesta en la resolución de fecha 02 de oc- tubre de 2008; iv) Clausura temporal total y orden de asegu- ramiento precautorio de tres máquinas para la construcción, decretado con motivo de la visita de inspección de fecha 28 de febrero de 2009 y v) Ratificación de la clausura temporal total y el aseguramiento precautorio de bienes, contenida en el acuerdo de emplazamiento de 13 de mayo de 2009 (noti- ficado el 15 de mayo siguiente).
Esto es así, pues los accionantes estimaron que dichos actos y resoluciones administrativas constituían un actuar irregular del Estado, pues aseveraron que del Acuerdo de 19 de diciembre de 1978, tomado en el acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo León, se desprendían derechos adquiridos a favor de la sociedad hoy inconforme, para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento
de las disposiciones en materia ambiental emitidas con
posterioridad.
De ahí infieren los impetrantes, que el actuar administrativo de la autoridad demandada resulta irregular, pues afirman que esa autoridad tenía conocimiento de los derechos adquiridos que tenía la sociedad demandante para realizar la construcción del Fraccionamiento **********, en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León y que, sin embargo, decretaron en su perjuicio la clausura temporal parcial y total de las obras y el aseguramiento de la maquinaria utilizada en la construcción, al no acreditar contar con la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales y en materia de impacto ambiental, a pesar de que no le eran exigibles tales autorizaciones.
Aunado a lo cual, estiman que la autoridad enjuiciada actuó irregularmente, pues constituía un derecho adquirido de la sociedad actora, el efectuar las modificaciones que estimara pertinentes en su predio, cortando de ser necesario la vegetación endémica, a fin de construir caminos y realizar la edificación de casas habitación.
Sin embargo, como bien ha sido referido, toda vez que no constituye un derecho adquirido a favor de la sociedad hoy inconforme, el consistente en realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental emitidas con posterioridad al dictamen de factibilidad contenido en el Acuerdo de 19
De ahí infieren los impetrantes, que el actuar administrativo de la autoridad demandada resulta irregular, pues afirman que esa autoridad tenía conocimiento de los derechos adquiridos que tenía la sociedad demandante para realizar la construcción del Fraccionamiento **********, en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León y que, sin embargo, decretaron en su perjuicio la clausura temporal parcial y total de las obras y el aseguramiento de la maquinaria utilizada en la construcción, al no acreditar contar con la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales y en materia de impacto ambiental, a pesar de que no le eran exigibles tales autorizaciones.
Aunado a lo cual, estiman que la autoridad enjuiciada actuó irregularmente, pues constituía un derecho adquirido de la sociedad actora, el efectuar las modificaciones que estimara pertinentes en su predio, cortando de ser necesario la vegetación endémica, a fin de construir caminos y realizar la edificación de casas habitación.
Sin embargo, como bien ha sido referido, toda vez que no constituye un derecho adquirido a favor de la sociedad hoy inconforme, el consistente en realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental emitidas con posterioridad al dictamen de factibilidad contenido en el Acuerdo de 19
de diciembre de 1978, tomado en el acta 35/78 por la
Comisión de Planificación y Obras del Estado de Nuevo
León, resulta por demás inconcuso que la autoridad
demandada podía efectuar visitas de inspección a lo
que se proyecta como el Fraccionamiento **********, en
el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León,
a fin de constatar que no se estuviera contraviniendo la
normatividad en materia ambiental y se pudiera causar
un desastre ecológico.
Cabe destacar que, del contenido del artículo 4o, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”, al tiempo que en términos de lo previsto en los artículos 161 y 162, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizar los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental.
Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en relación con el diverso 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de los cuales se observa lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
Del contenido del artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se tiene que,
Cabe destacar que, del contenido del artículo 4o, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”, al tiempo que en términos de lo previsto en los artículos 161 y 162, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizar los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental.
Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en relación con el diverso 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de los cuales se observa lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
Del contenido del artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se tiene que,
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales cuenta
con facultades para imponer medidas de seguridad cuando
exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de
daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos
de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas, sus componentes o para la salud pública,
mismas que son:
-
La clausura temporal, parcial o total de las fuentes
contaminantes, así como de las instalaciones en que
se manejen o almacenen especímenes, productos
o subproductos de especies de flora o de fauna
silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las
actividades que den lugar a un riesgo inminente de
desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave
a los recursos naturales, casos de contaminación
con repercusiones peligrosas para los ecosistemas,
sus componentes o para la salud pública
-
El aseguramiento precautorio de materiales y
residuos peligrosos, así como de especímenes,
productos o subproductos de especies de flora o
de fauna silvestre o su material genético, recursos
forestales, además de los bienes, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente relacionados
con la conducta que da lugar a la imposición de la
medida de seguridad, o
-
La neutralización o cualquier acción análoga
que impida que materiales o residuos peligrosos
generen los efectos previstos en el primer párrafo
de este artículo.
A su vez, del contenido del artículo 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se sigue que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales también cuenta con facultades para imponer medidas de seguridad, cuando de las visitas u operativos de inspección que realice, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, que en la especie pueden consistir en:
A su vez, del contenido del artículo 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se sigue que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales también cuenta con facultades para imponer medidas de seguridad, cuando de las visitas u operativos de inspección que realice, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, que en la especie pueden consistir en:
-
El aseguramiento precautorio de los productos y
materias primas forestales, así como de los bienes,
vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier
instrumento directamente relacionado con la acción
u omisión que origine la imposición de esta medida;
-
La clausura temporal, parcial o total de las insta-
laciones, maquinaria o equipos, según correspon-
da, para el aprovechamiento, almacenamiento o
transformación de los recursos y materias primas
forestales o de los sitios o instalaciones en donde
se desarrollen los actos que puedan dañar la bio-
diversidad o los recursos naturales, y
-
La suspensión temporal, parcial o total de los
aprovechamientos autorizados o de la actividad de
que se trate.
A su vez, es pertinente conocer el contenido del artículo
189, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, del que se observa lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De ahí que, el Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, actuó dentro de la regularidad administrativa, pues cabe recordar como fuera señalado en el Considerando de antecedentes de esta resolución y como se observa de los antecedentes de la demanda, la primera visita de inspección que fuera practicada a la sociedad actora en el predio de lo que se proyecta como el **********, en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, tuvo como origen una denuncia en materia ambiental.
Razón por la cual, lo irregular habría sido que la au- toridad administrativa desatendiera dicha interpelación y no iniciara las investigaciones pertinentes a fin de eviden- ciar si existía daño o riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública.
Es importante destacar, que el hecho de que mediante resolución jurisdiccional firme, se determine la nulidad de algún acto o resolución administrativa por la cual se haya impuesto al particular alguna sanción administrativa, no
[N.E. Se omite transcripción]
De ahí que, el Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, actuó dentro de la regularidad administrativa, pues cabe recordar como fuera señalado en el Considerando de antecedentes de esta resolución y como se observa de los antecedentes de la demanda, la primera visita de inspección que fuera practicada a la sociedad actora en el predio de lo que se proyecta como el **********, en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, tuvo como origen una denuncia en materia ambiental.
Razón por la cual, lo irregular habría sido que la au- toridad administrativa desatendiera dicha interpelación y no iniciara las investigaciones pertinentes a fin de eviden- ciar si existía daño o riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública.
Es importante destacar, que el hecho de que mediante resolución jurisdiccional firme, se determine la nulidad de algún acto o resolución administrativa por la cual se haya impuesto al particular alguna sanción administrativa, no
conlleva por sí misma la nulidad de las medidas cautelares
que pudieran haberse impuesto dentro del procedimiento
administrativo que le dio origen.
Esto es así, pues los diversos cuerpos normativos que integran el ordenamiento jurídico mexicano suelen establecer requisitos diversos para la imposición de medidas cautela- res, de los que se disponen para la emisión de resoluciones definitivas.
Corrobora lo anterior, la conclusión alcanzada en la varias veces aludida en este fallo, ejecutoria de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada en los autos del juicio de ampa- ro 1007/2008 por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en la cual se resolvió, con el carácter de cosa juzgada, negar el amparo a la sociedad aquí actora, toda vez que la autoridad demandada sí cumplió con los requisitos constitucionales y legales para su imposición.
Sin que esto constituyera impedimento alguno, para que con posterioridad se declarara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por cuestiones inherentes al fondo de la controversia planteada.
Aunado a lo anterior, es dable señalar que, pese a que las ordenes de clausura temporal parcial y total, y el asegu- ramiento de bienes que fuera decretado en perjuicio de la sociedad actora, fueron declarados nulos con posterioridad, de lo previsto por los artículos 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 161
Esto es así, pues los diversos cuerpos normativos que integran el ordenamiento jurídico mexicano suelen establecer requisitos diversos para la imposición de medidas cautela- res, de los que se disponen para la emisión de resoluciones definitivas.
Corrobora lo anterior, la conclusión alcanzada en la varias veces aludida en este fallo, ejecutoria de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada en los autos del juicio de ampa- ro 1007/2008 por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en la cual se resolvió, con el carácter de cosa juzgada, negar el amparo a la sociedad aquí actora, toda vez que la autoridad demandada sí cumplió con los requisitos constitucionales y legales para su imposición.
Sin que esto constituyera impedimento alguno, para que con posterioridad se declarara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por cuestiones inherentes al fondo de la controversia planteada.
Aunado a lo anterior, es dable señalar que, pese a que las ordenes de clausura temporal parcial y total, y el asegu- ramiento de bienes que fuera decretado en perjuicio de la sociedad actora, fueron declarados nulos con posterioridad, de lo previsto por los artículos 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 161
de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se
desprende que los actores tenían el deber jurídico de
soportar dichas medidas cautelares.
Ello es así, pues cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, válidamente po- drán imponerse i) La clausura temporal, parcial o total; ii) El aseguramiento precautorio de bienes y; iii) La neu- tralización; además, tratándose de riesgo inminente de daño o deterioro a los ecosistemas forestales, también podrán imponerse las consistentes en iv) Aseguramiento precautorio y v) Suspensión temporal, parcial o total.
Al respecto es dable señalar que, en términos de lo pre- visto en la jurisprudencia P./J.16/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Abril de 1996, página 36, cuyo contenido se reproduce más adelante, uno de los criterios por los cuales las autori- dades determinan medidas cautelares, es el de peligro en la demora, consistente en la posible frustración de los dere- chos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, para lo cual debe realizarse un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación.
En materia ambiental dicho principio cobra singular relevancia, pues de no actuar la autoridad con diligencia en la imposición de las medidas facultades (Sic) a las que se
Ello es así, pues cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, válidamente po- drán imponerse i) La clausura temporal, parcial o total; ii) El aseguramiento precautorio de bienes y; iii) La neu- tralización; además, tratándose de riesgo inminente de daño o deterioro a los ecosistemas forestales, también podrán imponerse las consistentes en iv) Aseguramiento precautorio y v) Suspensión temporal, parcial o total.
Al respecto es dable señalar que, en términos de lo pre- visto en la jurisprudencia P./J.16/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Abril de 1996, página 36, cuyo contenido se reproduce más adelante, uno de los criterios por los cuales las autori- dades determinan medidas cautelares, es el de peligro en la demora, consistente en la posible frustración de los dere- chos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, para lo cual debe realizarse un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación.
En materia ambiental dicho principio cobra singular relevancia, pues de no actuar la autoridad con diligencia en la imposición de las medidas facultades (Sic) a las que se
encuentra facultada, puede consumarse irremediablemente
un desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recur-
sos naturales, con las consecuencias que ello acarrea para
los ecosistemas, sus componentes, o para la salud pública
de la población.
La jurisprudencia en cita reza:
“SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINI- DO.” [N.E. Se omite transcripción]
Razón por la cual, los demandantes tenían el deber jurídico de soportar las medidas cautelares impuestas en perjuicio de la sociedad actora, al existir indicios derivado de las visitas de inspección de que fue objeto el predio de lo que se proyectaba como el **********, en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, de que con las actividades ahí realizadas, podían surtirse graves afectacio- nes al medio ambiente en el Estado de Nuevo León.
Atento lo cual, esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelve que NO EXISTE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO con motivo de la emisión y ejecución de los actos y resoluciones identificados como i) Clausura temporal parcial decretada en el acuerdo de 29 de junio de 2006; ii) Orden de clausura decretada en el acuerdo de emplaza-
La jurisprudencia en cita reza:
“SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINI- DO.” [N.E. Se omite transcripción]
Razón por la cual, los demandantes tenían el deber jurídico de soportar las medidas cautelares impuestas en perjuicio de la sociedad actora, al existir indicios derivado de las visitas de inspección de que fue objeto el predio de lo que se proyectaba como el **********, en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, de que con las actividades ahí realizadas, podían surtirse graves afectacio- nes al medio ambiente en el Estado de Nuevo León.
Atento lo cual, esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelve que NO EXISTE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO con motivo de la emisión y ejecución de los actos y resoluciones identificados como i) Clausura temporal parcial decretada en el acuerdo de 29 de junio de 2006; ii) Orden de clausura decretada en el acuerdo de emplaza-
miento de fecha 24 de junio de 2008; iii) Clausura temporal
total impuesta en la resolución de fecha 02 de octubre de
2008; iv) Clausura temporal total y orden de aseguramiento
precautorio de tres máquinas para la construcción, decretado
con motivo de la visita de inspección de fecha 28 de febrero
de 2009 y v) Ratificación de la clausura temporal total y el
aseguramiento precautorio de bienes, contenida en el acuerdo
de emplazamiento de 13 de mayo de 2009 (notificado el 15
de mayo siguiente).
Se concluye en dicho sentido, pues para efectos del presente juicio contencioso administrativo federal se re- suelve: i) Que la sociedad inconforme no tenía derechos adquiridos para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimien- to de las disposiciones ambientales y; ii) que en términos de lo previsto por el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en relación con el diverso 22 de la Ley Federal de Respon- sabilidad Patrimonial del Estado, que los demandantes sí tenían el deber jurídico de soportar las medidas cau- telares ordenadas y ejecutadas en su perjuicio, en razón del riesgo en la demora que implicaba la materialización de un posible daño o riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública.
Se concluye en dicho sentido, pues para efectos del presente juicio contencioso administrativo federal se re- suelve: i) Que la sociedad inconforme no tenía derechos adquiridos para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimien- to de las disposiciones ambientales y; ii) que en términos de lo previsto por el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 161 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en relación con el diverso 22 de la Ley Federal de Respon- sabilidad Patrimonial del Estado, que los demandantes sí tenían el deber jurídico de soportar las medidas cau- telares ordenadas y ejecutadas en su perjuicio, en razón del riesgo en la demora que implicaba la materialización de un posible daño o riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública.
B. REGULARIDAD DE LA DENUNCIA DE HECHOS
PRESENTADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EL 11
DE JUNIO DE 2009 QUE DIO INICIO A LA AVERIGUACIÓN
PREVIA NÚMERO AP/PGR/NL/GPE-I/1299/D/2009.
En relación a la irregularidad que atribuyen al Estado los hoy demandantes, con motivo de la denuncia de hechos presentada por la autoridad demandada el 11 de junio de 2009, que dio lugar a la averiguación previa número **********, es de señalar lo siguiente.
En principio, es de realizar una breve precisión técnica, pues ella habrá de posibilitar a la postre resolver el presente punto de controversia.
Al respecto, es dable mencionar que la palabra denun- cia proviene de la voz latina “denunciare”, la cual traducida al idioma español significa “dar noticia” o “informar”, vocablo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en su 22a. edición, ha evolucionado hasta alcanzar las siguientes acepciones: i) Medio de comunicación por el cual se hace del conocimiento de alguna persona un hecho; ii) Forma de comunicación oficial de errores, faltas, delitos, etcétera y; iii) Objeto material a través del cual se pone en conocimiento de una persona algún hecho.
En Derecho, la denuncia constituye una institución de corte procedimental, que junto con la petición, la que- rella, el recurso administrativo y la acción, constituye una forma de instar, por la cual se participa a la autoridad en el conocimiento de ciertos hechos para que los investigue y tome la resolución que corresponda.
En relación a la irregularidad que atribuyen al Estado los hoy demandantes, con motivo de la denuncia de hechos presentada por la autoridad demandada el 11 de junio de 2009, que dio lugar a la averiguación previa número **********, es de señalar lo siguiente.
En principio, es de realizar una breve precisión técnica, pues ella habrá de posibilitar a la postre resolver el presente punto de controversia.
Al respecto, es dable mencionar que la palabra denun- cia proviene de la voz latina “denunciare”, la cual traducida al idioma español significa “dar noticia” o “informar”, vocablo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en su 22a. edición, ha evolucionado hasta alcanzar las siguientes acepciones: i) Medio de comunicación por el cual se hace del conocimiento de alguna persona un hecho; ii) Forma de comunicación oficial de errores, faltas, delitos, etcétera y; iii) Objeto material a través del cual se pone en conocimiento de una persona algún hecho.
En Derecho, la denuncia constituye una institución de corte procedimental, que junto con la petición, la que- rella, el recurso administrativo y la acción, constituye una forma de instar, por la cual se participa a la autoridad en el conocimiento de ciertos hechos para que los investigue y tome la resolución que corresponda.
Así, la denuncia no constriñe al ente de autoridad
ante el cual se interpone para que solamente analice los
hechos comunicados a la luz de las manifestaciones del
denunciante, siendo esta la diferencia específica que la
separa de otras formas de instar.
Dicho lo anterior, conviene tener presente el contenido del artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual expresa lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De lo anterior se observa, entre otras cuestiones, que es facultad de la Procuraduría Federal de Protección al Am- biente, en el ámbito de sus atribuciones, iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
Razón por la cual, aun en el caso de que se considerara que la formulación de denuncias penales constituye un acto de autoridad, no podría estimarse que el mismo resulta irregular, pues la normatividad en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, excluye a los casos en donde el daño es producto del funcionamiento regular o lícito de la actividad pública, tal y como lo es el realizado por la autoridad demandada a la luz de una norma habilitante, como lo es el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Se cita al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 99/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Dicho lo anterior, conviene tener presente el contenido del artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el cual expresa lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De lo anterior se observa, entre otras cuestiones, que es facultad de la Procuraduría Federal de Protección al Am- biente, en el ámbito de sus atribuciones, iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
Razón por la cual, aun en el caso de que se considerara que la formulación de denuncias penales constituye un acto de autoridad, no podría estimarse que el mismo resulta irregular, pues la normatividad en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, excluye a los casos en donde el daño es producto del funcionamiento regular o lícito de la actividad pública, tal y como lo es el realizado por la autoridad demandada a la luz de una norma habilitante, como lo es el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Se cita al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 99/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo
I, página 297, la cual es del tenor siguiente:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EXCLUYE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA REGULAR O LÍCITA DE LOS ENTES ESTATALES.” [N.E. Se omite trans- cripción]
En este punto es pertinente abrir un paréntesis, pues si bien es cierto la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es una autoridad administrativa, también lo es que no todos los actos realizados por esa representación social revisten el carácter de actos de autoridad.
En aras de demostrar tal aserto, es conveniente señalar lo que debe entenderse por autoridad administrativa, por lo que en aras de realizar una aproximación a dicho concepto, es dable destacar que el artículo 5o, fracción, II, primer pá- rrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define a la “autoridad responsable” para efectos de ese juicio constitucional, como aquella que “teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modi- ficaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas”.
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL EXCLUYE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA REGULAR O LÍCITA DE LOS ENTES ESTATALES.” [N.E. Se omite trans- cripción]
En este punto es pertinente abrir un paréntesis, pues si bien es cierto la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente es una autoridad administrativa, también lo es que no todos los actos realizados por esa representación social revisten el carácter de actos de autoridad.
En aras de demostrar tal aserto, es conveniente señalar lo que debe entenderse por autoridad administrativa, por lo que en aras de realizar una aproximación a dicho concepto, es dable destacar que el artículo 5o, fracción, II, primer pá- rrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define a la “autoridad responsable” para efectos de ese juicio constitucional, como aquella que “teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modi- ficaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas”.
Tal definición resulta aplicable al juicio contencioso
administrativo federal, en la inteligencia que las autoridades
sí deberán tener ese carácter de manera formal, al ser impro-
cedente el juicio en contra de autoridades “de facto”.
Aplicando lo anterior al estudio, se puede afirmar que
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente actúa como autoridad administrativa cuando dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de forma unilateral y obli- gatoria, o bien, omite el acto que de realizarse tendrían tales efectos en la esfera jurídica del gobernado.
En razón de lo anterior, si bien es cierto, la Procura- duría Federal de Protección al Ambiente está facultada en términos de lo previsto por el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para iniciar las acciones que procedan, ante el Ministerio Público, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constitu- yan violaciones a la legislación penal, no menos cierto lo es que las denuncias que formule con fundamento en dicha prerrogativa no podrán constituir bajo ningún concepto una actividad irregular del Estado.
Ello es así, pues como fuera referido en párrafos ante- riores, la denuncia no constriñe Ministerio Público ante el cual se interpone para que solamente analice los hechos comuni- cados a la luz de las manifestaciones del denunciante, ni que por dicha circunstancia deba iniciar investigación en contra de las personas denunciadas como probables responsables.
Aplicando lo anterior al estudio, se puede afirmar que
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente actúa como autoridad administrativa cuando dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas de forma unilateral y obli- gatoria, o bien, omite el acto que de realizarse tendrían tales efectos en la esfera jurídica del gobernado.
En razón de lo anterior, si bien es cierto, la Procura- duría Federal de Protección al Ambiente está facultada en términos de lo previsto por el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para iniciar las acciones que procedan, ante el Ministerio Público, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constitu- yan violaciones a la legislación penal, no menos cierto lo es que las denuncias que formule con fundamento en dicha prerrogativa no podrán constituir bajo ningún concepto una actividad irregular del Estado.
Ello es así, pues como fuera referido en párrafos ante- riores, la denuncia no constriñe Ministerio Público ante el cual se interpone para que solamente analice los hechos comuni- cados a la luz de las manifestaciones del denunciante, ni que por dicha circunstancia deba iniciar investigación en contra de las personas denunciadas como probables responsables.
Dicho de otra forma, las denuncias formuladas por los
órganos y entidades de la administración pública federal, por
conducto de los funcionarios autorizados para tales efectos,
no constituyen una actividad administrativa irregular del Es-
tado, pues cuando dichos entes formulan denuncias, lo
hacen desprovistos del carácter de autoridad.
Esto es así, pues del análisis practicado a las disposi- ciones vigentes el día 11 de junio de 2011, fecha en la que el Titular de la Delegación de la Procuraduría Federal de Pro- tección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, se aprecia claramente que, el carácter de autoridad con motivo de la denuncia lo asumió el Ministerio Público de la Federación.
Para demostrar tal aserto, cabe recordar que, en mate- ria penal, la actuación del Ministerio Público como autoridad administrativa se encuentra prevista en el artículo 21, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual indica:
[N.E. Se omite transcripción]
Como se observa, nuestra Carta Magna atribuye al Ministerio Público dos funciones esenciales en materia penal, siendo estas: i) la investigación de los delitos teniendo a su mando a las policías, las cuales actuarán bajo su conducción y mando en el ejercicio de esta función y; ii) el ejercicio de la acción penal.
Esto es así, pues del análisis practicado a las disposi- ciones vigentes el día 11 de junio de 2011, fecha en la que el Titular de la Delegación de la Procuraduría Federal de Pro- tección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, se aprecia claramente que, el carácter de autoridad con motivo de la denuncia lo asumió el Ministerio Público de la Federación.
Para demostrar tal aserto, cabe recordar que, en mate- ria penal, la actuación del Ministerio Público como autoridad administrativa se encuentra prevista en el artículo 21, primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual indica:
[N.E. Se omite transcripción]
Como se observa, nuestra Carta Magna atribuye al Ministerio Público dos funciones esenciales en materia penal, siendo estas: i) la investigación de los delitos teniendo a su mando a las policías, las cuales actuarán bajo su conducción y mando en el ejercicio de esta función y; ii) el ejercicio de la acción penal.
Aquí, cabe destacar que el Código Federal de Proce-
dimientos Penales establece en su artículo 1o, lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De lo anterior se tiene que, el Código Federal de Pro- cedimientos Penales regula siete procedimientos, los cuales son:
En este punto es dable hacer notar que, el Ministerio Público de la Federación tiene actuación dentro de todos los procedimientos penales, sin embargo, únicamente actúa como autoridad administrativa durante el desarrollo de la averiguación previa, pues en los demás procedimientos asume el carácter de parte.
Se afirma en este sentido, ya que es solamente con motivo del desarrollo de la averiguación previa, que el Mi- nisterio Público desempeña una función administrativa, consistente en la investigación y persecución del delito, a fin de allegarse a elementos que permitan inferir el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, para lo
[N.E. Se omite transcripción]
De lo anterior se tiene que, el Código Federal de Pro- cedimientos Penales regula siete procedimientos, los cuales son:
-
Averiguación previa.
-
Preinstrucción.
-
Instrucción.
-
Primera instancia.
-
Segunda instancia.
-
Ejecución.
En este punto es dable hacer notar que, el Ministerio Público de la Federación tiene actuación dentro de todos los procedimientos penales, sin embargo, únicamente actúa como autoridad administrativa durante el desarrollo de la averiguación previa, pues en los demás procedimientos asume el carácter de parte.
Se afirma en este sentido, ya que es solamente con motivo del desarrollo de la averiguación previa, que el Mi- nisterio Público desempeña una función administrativa, consistente en la investigación y persecución del delito, a fin de allegarse a elementos que permitan inferir el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, para lo
cual puede dictar, ordenar y ejecutar actos que crean, modi-
fican o extinguen de manera unilateral situaciones jurídicas
del gobernado.
En efecto, la relación jurídica que existe entre el Ministerio Público y el presunto responsable, la víctima u ofendido, los testigos, peritos y demás partícipes de la indagatoria es de supra a subordinación, pues esa repre- sentación social tiene poder de decisión e imperio sobre estos últimos para hacer cumplir sus determinaciones y dirigir correctamente el rumbo de la indagatoria.
Esto es así, ya que el Ministerio Público tiene el de- ber en la averiguación previa de investigar y comprobar indiciariamente la existencia de los delitos de los que tenga conocimiento, esto es, realizar todas las diligencias tendientes a corroborar que un hecho o una serie de hechos se ajustan a la descripción de uno o varios tipos penales.
En otras palabras, lo primero que debe hacer el Mi- nisterio Público, una vez que ha tenido conocimiento de un hecho, es acreditar que el mismo es constitutivo de delito.
Una vez cumplida con esta premisa, corresponde al Ministerio Público investigar quién cometió el delito del que ha comprobado los elementos esenciales. El cum- plimiento de estas atribuciones, por su misma naturaleza, puede causar molestia en alguna persona o personas, motivo por el cual su actuar debe estar correctamente fun- dado y motivado.
En efecto, la relación jurídica que existe entre el Ministerio Público y el presunto responsable, la víctima u ofendido, los testigos, peritos y demás partícipes de la indagatoria es de supra a subordinación, pues esa repre- sentación social tiene poder de decisión e imperio sobre estos últimos para hacer cumplir sus determinaciones y dirigir correctamente el rumbo de la indagatoria.
Esto es así, ya que el Ministerio Público tiene el de- ber en la averiguación previa de investigar y comprobar indiciariamente la existencia de los delitos de los que tenga conocimiento, esto es, realizar todas las diligencias tendientes a corroborar que un hecho o una serie de hechos se ajustan a la descripción de uno o varios tipos penales.
En otras palabras, lo primero que debe hacer el Mi- nisterio Público, una vez que ha tenido conocimiento de un hecho, es acreditar que el mismo es constitutivo de delito.
Una vez cumplida con esta premisa, corresponde al Ministerio Público investigar quién cometió el delito del que ha comprobado los elementos esenciales. El cum- plimiento de estas atribuciones, por su misma naturaleza, puede causar molestia en alguna persona o personas, motivo por el cual su actuar debe estar correctamente fun- dado y motivado.
En ese tenor, cabe señalar que las pruebas que debe
recabar el Ministerio Público en el ejercicio de su facultad
administrativa, son todas aquellas que no estén prohibidas
por la ley.
Una vez que el Ministerio Público determina que se han reunido todos los elementos para acreditar los elementos esenciales de un delito y que tiene las pruebas suficientes para acusar a una persona o personas como probable o probables responsables de la comisión de ese delito, de- berá poner en conocimiento de la Autoridad Judicial de estos hechos, a través de un acto que se conoce como consigna- ción, en la que, en su caso, solicita la orden de aprehensión o bien, pone a disposición del Juzgado de Distrito en Materia Penal al presunto responsable.
Expresado lo anterior, resulta necesario conocer cuáles son las atribuciones del Ministerio Público de la Federa- ción en la averiguación previa, por lo que se trae a cita el contenido del artículo 4, fracción I, apartado A), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente a partir del 29 de mayo de 2009, que a la letra dispone:
[N.E. Se omite transcripción]
Del numeral en estudio se observa que, le corresponde al Ministerio Público de la Federación, la investigación y persecución de los delitos del orden federal, para lo cual debe realizar en la averiguación previa, entre otras cues- tiones, las siguientes:
Una vez que el Ministerio Público determina que se han reunido todos los elementos para acreditar los elementos esenciales de un delito y que tiene las pruebas suficientes para acusar a una persona o personas como probable o probables responsables de la comisión de ese delito, de- berá poner en conocimiento de la Autoridad Judicial de estos hechos, a través de un acto que se conoce como consigna- ción, en la que, en su caso, solicita la orden de aprehensión o bien, pone a disposición del Juzgado de Distrito en Materia Penal al presunto responsable.
Expresado lo anterior, resulta necesario conocer cuáles son las atribuciones del Ministerio Público de la Federa- ción en la averiguación previa, por lo que se trae a cita el contenido del artículo 4, fracción I, apartado A), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente a partir del 29 de mayo de 2009, que a la letra dispone:
[N.E. Se omite transcripción]
Del numeral en estudio se observa que, le corresponde al Ministerio Público de la Federación, la investigación y persecución de los delitos del orden federal, para lo cual debe realizar en la averiguación previa, entre otras cues- tiones, las siguientes:
-
1) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u
omisiones que puedan constituir delito, y orde-
nar a la policía que investigue la veracidad de los
datos aportados mediante informaciones anónimas,
en términos de las disposiciones aplicables;
-
2) Practicar las diligencias necesarias para la acredi-
tación del cuerpo del delito y la probable respon-
sabilidad del indiciado en términos de lo dispuesto
por el Código Federal de Procedimientos Penales;
-
3) Ejercer la conducción y mando de las policías en la
función de investigación de los delitos, e instruirles
respecto de las acciones que deban llevarse a cabo
en la averiguación del delito y de sus autores y par-
tícipes, en términos de lo dispuesto en el artículo 21
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
-
4) Obtenerelementosprobatoriosparalaacreditación
del cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del indiciado, así como solicitar a los particulares
su aportación voluntaria y, cuando se requiera de
control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la
autorización u orden correspondientes para su ob-
tención;
-
5) Cerciorarsedequesehanseguidolosprocedimien-
tos para preservar los indicios, huellas o vestigios
del hecho delictuoso, así como los instrumentos,
objetos o productos del delito; asentar cualquier
violación a las disposiciones para la recolección,
el levantamiento, preservación y el traslado de los
mismos, y dar vista a la autoridad competente para
efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;
-
6) Determinar el ejercicio de la acción penal o la re-
serva de la averiguación previa, conforme a las
disposiciones aplicables;
-
7) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuan-
do:
-
Los hechos de que conozca no sean constitutivos
de delito;
-
Una vez agotadas todas las diligencias y los me-
dios de prueba correspondientes, no se acredite
el cuerpo del delito o la probable responsabilidad
del indiciado;
-
La acción penal se hubiese extinguido en los
términos de las normas aplicables;
-
De las diligencias practicadas se desprenda ple-
namente la existencia de una causa de exclusión
del delito, en los términos que establecen las
normas aplicables:
-
Resulte imposible la prueba de la existencia de
los hechos constitutivos de delito por obstáculo
material insuperable, y
-
Los hechos de que conozca no sean constitutivos
de delito;
f. En los demás casos que determinen las normas
aplicables;
8) Acordar el no ejercicio de la acción penal y notificarlo personalmente al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido;
Razón por la cual, se concluye en el presente punto que, no resulta jurídicamente posible atribuir al Estado la afectación que los particulares sufran con motivo de la presentación de una denuncia por parte de algún servidor público federal ante el Ministerio Público de la Federa- ción, pues la interposición de la misma no constituye un acto de autoridad.
Es decir, el Titular de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, dejó de asumir el carácter de autoridad con motivo de la denuncia de hechos presentada el 11 de junio de 2009 que dio origen a la averiguación previa número **********, asu- miendo a partir el carácter de denunciante, correspondiendo la función de autoridad al Ministerio Público de la Federación.
Atento lo cual, esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelve que NO EXISTE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO con motivo de la denuncia presentada el 11 de junio de 2009 por el Titular de la Delegación de la Procu- raduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León.
8) Acordar el no ejercicio de la acción penal y notificarlo personalmente al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido;
Razón por la cual, se concluye en el presente punto que, no resulta jurídicamente posible atribuir al Estado la afectación que los particulares sufran con motivo de la presentación de una denuncia por parte de algún servidor público federal ante el Ministerio Público de la Federa- ción, pues la interposición de la misma no constituye un acto de autoridad.
Es decir, el Titular de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, dejó de asumir el carácter de autoridad con motivo de la denuncia de hechos presentada el 11 de junio de 2009 que dio origen a la averiguación previa número **********, asu- miendo a partir el carácter de denunciante, correspondiendo la función de autoridad al Ministerio Público de la Federación.
Atento lo cual, esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelve que NO EXISTE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO con motivo de la denuncia presentada el 11 de junio de 2009 por el Titular de la Delegación de la Procu- raduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León.
C. REGULARIDAD DE LA CONDUCTA CONSIS-
TENTE EN LA EMISIÓN DEL OFICIO PFPA/NL/SJ/228-06
DE FECHA 11 DE JULIO DE 2006 POR EL CUAL LA AU-
TORIDAD DEMANDADA SOLICITÓ A LA DELEGACIÓN
FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES REVOCAR LA AUTORIZACIÓN
EN MATERIA DE CAMBIO DE USO DE SUELO DEL FRAC-
CIONAMIENTO **********, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE
GUADALUPE, NUEVO LEÓN.
Por lo que refiere a la irregularidad señalada por los demandantes en el oficio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006, por el cual la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, solicitó proceder a revocar la autorización en materia de cambio de uso de suelo, contenida en el oficio número 510.04.1.- 835 (04) de fecha 02 de septiembre de 2004, para el **********, ubicado en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, es de señalar lo siguiente.
En principio, se hace notar que si bien es cierto, de las constancias que obran en el expediente administrativo PFPA/25.5/2C.5/002-11, del cual emanó la resolución nega- tiva ficta impugnada en el presente juicio, no se desprende que los demandantes hubieran ofrecido como prueba el oficio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006 y la resolución de fecha 04 de julio de 2006 que constituye su antecedente, no menos cierto es que estos se encuentran contenidos en el expediente administrativo PFPA/NL/54/248- 05, ofrecido y exhibido por la demandada como prueba de su
Por lo que refiere a la irregularidad señalada por los demandantes en el oficio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006, por el cual la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, solicitó proceder a revocar la autorización en materia de cambio de uso de suelo, contenida en el oficio número 510.04.1.- 835 (04) de fecha 02 de septiembre de 2004, para el **********, ubicado en el Municipio de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, es de señalar lo siguiente.
En principio, se hace notar que si bien es cierto, de las constancias que obran en el expediente administrativo PFPA/25.5/2C.5/002-11, del cual emanó la resolución nega- tiva ficta impugnada en el presente juicio, no se desprende que los demandantes hubieran ofrecido como prueba el oficio PFPA/NL/SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006 y la resolución de fecha 04 de julio de 2006 que constituye su antecedente, no menos cierto es que estos se encuentran contenidos en el expediente administrativo PFPA/NL/54/248- 05, ofrecido y exhibido por la demandada como prueba de su
parte en el presente juicio, visibles en sus fojas 453 a 464,
por lo que tales documentales sí pueden ser valoradas en
el presente juicio conforme al principio de adquisición
de la prueba.
No es óbice a lo anterior, el contenido de la jurispru- dencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de rubro “JUICIO CONTENCIO- SO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CON- FORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIEN- TO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]”, pues cabe recordar que la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado interpuesta por los hoy demandantes, fue presentada el 18 de abril de 2011 en la Oficialía de Partes de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y Recursos Naturales, es decir, con anterioridad a que se emitiera el criterio federal en comento, por lo cual no es dable su apli- cación retroactiva en el presente asunto, pues implicaría contravenir lo dispuesto en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente.
Ahora bien, retomando el argumento en estudio, es de advertirse que el oficio señalado por los actores es del contenido siguiente:
[N.E. Se omite imagen]
No es óbice a lo anterior, el contenido de la jurispru- dencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de rubro “JUICIO CONTENCIO- SO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CON- FORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIEN- TO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]”, pues cabe recordar que la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado interpuesta por los hoy demandantes, fue presentada el 18 de abril de 2011 en la Oficialía de Partes de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y Recursos Naturales, es decir, con anterioridad a que se emitiera el criterio federal en comento, por lo cual no es dable su apli- cación retroactiva en el presente asunto, pues implicaría contravenir lo dispuesto en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente.
Ahora bien, retomando el argumento en estudio, es de advertirse que el oficio señalado por los actores es del contenido siguiente:
[N.E. Se omite imagen]
Del contenido del oficio en reproducción se aprecia
que a través del mismo, el Subdelegado Jurídico de la De-
legación en el Estado de Nuevo León de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, hizo del conocimiento
del Encargado de la Delegación Estatal de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, que con fecha 04
de julio de 2006, se dictó una resolución, imponiendo a la
sociedad aquí demandante una sanción, consistente en la
revocación de la autorización de cambio de uso de suelo
otorgada mediante oficio 510.04.1.-835(04) de 02 de sep-
tiembre de 2004, así como la autorización de cambio de uso
de suelo en materia de impacto ambiental, contemplada en
el diverso oficio 510.003.03.207/04, de fecha 11 de agosto de
2004, por incumplimiento a las condicionantes que en ellos
se establecieron.
De lo anterior se sigue, que el oficio señalado por los demandantes como actividad irregular del Estado, cons- tituye un acto de ejecución de la resolución de fecha 04 de julio de 2006 dictada dentro del expediente adminis- trativo PFPA/NL/54/ 248-05 por el Titular de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León.
Atento lo cual, conviene tener presente el contenido de la supracitada resolución, misma que es del tenor literal siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De lo anterior se sigue, que el oficio señalado por los demandantes como actividad irregular del Estado, cons- tituye un acto de ejecución de la resolución de fecha 04 de julio de 2006 dictada dentro del expediente adminis- trativo PFPA/NL/54/ 248-05 por el Titular de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León.
Atento lo cual, conviene tener presente el contenido de la supracitada resolución, misma que es del tenor literal siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la digitalización anterior se observa, que con fecha
04 de julio de 2006, el Titular de la Delegación de la Pro-
curaduría de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo
León emitió resolución dentro del expediente administrativo
PFPA/NL/54/248-05 con motivo de los hechos asentados
en el Acta de Inspección número PFPA/NL/54/0030-05 de
23 de junio de 2005, en relación a la visita de inspección
llevada a cabo en el **********, en el Municipio de Guadalu-
pe, Nuevo León, por supuestas irregularidades observadas
con motivo del cumplimiento a la Autorización de Cambio de
Uso de Suelo en Terrenos Forestales, otorgada mediante
Oficio No. 510.04.1.-835(04) de 02 de septiembre de 2004
y la Autorización de Cambio de Uso de Suelo en Terrenos
Forestales contenida en el diverso oficio 510.003.03.207/04
de 11 de agosto de 2004, así como por contravenir diversas
disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y su Reglamento y a la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable.
Ahora bien, si bien es cierto, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada dentro del juicio contencioso administrativo 4941/06/06-02-7, la Segunda Sala Regional del Noreste del entonces Tribunal Federal de Justi- cia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución analizada en el presente apartado, y mediante sentencia de queja de fecha 24 de junio de 2009, la Sala Regional en cita determinó que debía ordenarse a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales dejar insubsistente la cance- lación de la autorización de cambio de uso de suelo, otorgada a través de oficio 510.04.1.8350(04) de 02 de septiembre
Ahora bien, si bien es cierto, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada dentro del juicio contencioso administrativo 4941/06/06-02-7, la Segunda Sala Regional del Noreste del entonces Tribunal Federal de Justi- cia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución analizada en el presente apartado, y mediante sentencia de queja de fecha 24 de junio de 2009, la Sala Regional en cita determinó que debía ordenarse a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales dejar insubsistente la cance- lación de la autorización de cambio de uso de suelo, otorgada a través de oficio 510.04.1.8350(04) de 02 de septiembre
de 2004, ello no implica que la emisión del oficio PFPA/NL/
SJ/228-06 de fecha 11 de julio de 2006, que aquí se analiza,
constituya una actividad irregular del Estado.
Esto así, ya que el hecho de que la autoridad deman- dada hubiera emitido resolución desfavorable a los intereses de los demandantes, no supone la existencia de actividad irregular del Estado, pues a juicio de este Órgano Colegia- do, no constituye un actuar irregular el que la autoridad ponderara las pruebas aportadas dentro del expediente administrativo PFPA/NL/54/248-05 y que, como conse- cuencia de ello, estimara que se acreditaba un incum- plimiento de la sociedad actora a los requisitos que le fueran impuestos en la “Autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales”, otorgada mediante oficio número 510.04.1.-835(04) de 02 de septiembre de 2004 y en la “Autorización de cambio de uso de suelo de terrenos forestales en materia de impacto ambiental”, contenida en el oficio 510.003.03.207/04 de 11 de agosto de 2004; pues una actuación irregular solamente se actualiza, cuando sin sustento objetivo alguno en pruebas o argumentos y sin fundamento ni motivo, se dicta un acto en perjuicio de un particular; mas no así cuando dicho acto obedece a un ejercicio intelectivo que se encuentra dentro de sus atribuciones.
A su vez, cabe recordar que los demandantes han tildado de irregular el oficio de fecha 11 de julio de 2006, ya que estiman que no se les debió instaurar procedimiento administrativo alguno al tenor de disposiciones en materia
Esto así, ya que el hecho de que la autoridad deman- dada hubiera emitido resolución desfavorable a los intereses de los demandantes, no supone la existencia de actividad irregular del Estado, pues a juicio de este Órgano Colegia- do, no constituye un actuar irregular el que la autoridad ponderara las pruebas aportadas dentro del expediente administrativo PFPA/NL/54/248-05 y que, como conse- cuencia de ello, estimara que se acreditaba un incum- plimiento de la sociedad actora a los requisitos que le fueran impuestos en la “Autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales”, otorgada mediante oficio número 510.04.1.-835(04) de 02 de septiembre de 2004 y en la “Autorización de cambio de uso de suelo de terrenos forestales en materia de impacto ambiental”, contenida en el oficio 510.003.03.207/04 de 11 de agosto de 2004; pues una actuación irregular solamente se actualiza, cuando sin sustento objetivo alguno en pruebas o argumentos y sin fundamento ni motivo, se dicta un acto en perjuicio de un particular; mas no así cuando dicho acto obedece a un ejercicio intelectivo que se encuentra dentro de sus atribuciones.
A su vez, cabe recordar que los demandantes han tildado de irregular el oficio de fecha 11 de julio de 2006, ya que estiman que no se les debió instaurar procedimiento administrativo alguno al tenor de disposiciones en materia
ambiental, ya que las mismas les resultaban inaplicables, en
virtud de que afirmaron tener derechos adquiridos para llevar
a cabo un desarrollo inmobiliario de realización inmediata.
Sin embargo, como ya fuera precisado en este Con- siderando, el Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 1978 tomado en el acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras en el Estado de Nuevo León, el cual constituye la génesis de la presente controversia y el antecedente remoto de la resolución de 04 de julio de 2006, no implicó un dere- cho adquirido a favor de la sociedad actora para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental emitidas con posterioridad.
De ahí que, el oficio de fecha 11 de julio de 2006 por el cual se ejecutó la resolución de 04 de julio del mismo año, no constituye un actuar irregular del Estado, pues no sería el hecho de que se declarara la nulidad de esa resolución lo que implicara un actuar irregular del Estado, sino el que se hubieran aplicado disposiciones jurídicas en materia ambien- tal a los demandantes pese a no estar sujetos a las mismas, lo cual no aconteció en la especie.
En consecuencia, NO FUE ACREDITADA LA EXIS- TENCIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO con motivo de la emisión del oficio PFPA/NL/ SJ/228-06, de fecha 11 de julio de 2006.
D. SUPUESTAS DECLARACIONES DEL TITULAR DE LA DELEGACIÓN EN NUEVO LEÓN DE LA PROCU-
Sin embargo, como ya fuera precisado en este Con- siderando, el Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 1978 tomado en el acta 35/78 por la Comisión de Planificación y Obras en el Estado de Nuevo León, el cual constituye la génesis de la presente controversia y el antecedente remoto de la resolución de 04 de julio de 2006, no implicó un dere- cho adquirido a favor de la sociedad actora para realizar un fraccionamiento habitacional de urbanización inmediata, sin estar sujeta al cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental emitidas con posterioridad.
De ahí que, el oficio de fecha 11 de julio de 2006 por el cual se ejecutó la resolución de 04 de julio del mismo año, no constituye un actuar irregular del Estado, pues no sería el hecho de que se declarara la nulidad de esa resolución lo que implicara un actuar irregular del Estado, sino el que se hubieran aplicado disposiciones jurídicas en materia ambien- tal a los demandantes pese a no estar sujetos a las mismas, lo cual no aconteció en la especie.
En consecuencia, NO FUE ACREDITADA LA EXIS- TENCIA DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO con motivo de la emisión del oficio PFPA/NL/ SJ/228-06, de fecha 11 de julio de 2006.
D. SUPUESTAS DECLARACIONES DEL TITULAR DE LA DELEGACIÓN EN NUEVO LEÓN DE LA PROCU-
RADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE,
POR LAS CUALES LAS DEMANDANTES AFIRMAN QUE
SE LES HA CALUMNIADO PÚBLICAMENTE.
Para concluir, en relación a las supuestas declaraciones emitidas por el Titular de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, los argu- mentos de impugnación en el particular resultan INFUNDA- DOS, en atención a las consideraciones jurídicas siguientes.
Por una parte, se dice que los argumentos en estudio resultan INFUNDADOS, pues de la revisión que se practica a aquellos implícitos dentro del hecho identificado con el nu- meral romano XXIV, del capítulo respectivo de “HECHOS”, del ocurso de anulación, en relación con las probanzas identificadas con el numeral 27 del referido libelo de nulidad, consistente en supuestas notas en la prensa, así como las documentales exhibidas mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2013, visible a foja 001438 de autos, no se desprende que el actor acredite los extremos constitutivos de su pretensión por lo siguiente:
En efecto, del análisis de los argumentos contenidos en el hecho “XXIV”, del escrito de demanda, se tiene que los accionantes formulan diversas manifestaciones en el sentido de que el Titular de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, rea- lizó diversas declaraciones ante los medios de comunicación, en el sentido de que pesaban sendas condenas de prisión sobre la persona física aquí actora y sobre los trabajadores de la sociedad demandada, al tiempo que se les exhibió
Para concluir, en relación a las supuestas declaraciones emitidas por el Titular de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, los argu- mentos de impugnación en el particular resultan INFUNDA- DOS, en atención a las consideraciones jurídicas siguientes.
Por una parte, se dice que los argumentos en estudio resultan INFUNDADOS, pues de la revisión que se practica a aquellos implícitos dentro del hecho identificado con el nu- meral romano XXIV, del capítulo respectivo de “HECHOS”, del ocurso de anulación, en relación con las probanzas identificadas con el numeral 27 del referido libelo de nulidad, consistente en supuestas notas en la prensa, así como las documentales exhibidas mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2013, visible a foja 001438 de autos, no se desprende que el actor acredite los extremos constitutivos de su pretensión por lo siguiente:
En efecto, del análisis de los argumentos contenidos en el hecho “XXIV”, del escrito de demanda, se tiene que los accionantes formulan diversas manifestaciones en el sentido de que el Titular de la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, rea- lizó diversas declaraciones ante los medios de comunicación, en el sentido de que pesaban sendas condenas de prisión sobre la persona física aquí actora y sobre los trabajadores de la sociedad demandada, al tiempo que se les exhibió
como infractores en materia administrativa, el mismo resulta
infundado.
Esto es así, pues en estricta técnica jurídica, si bien es cierto existe causa de pedir, misma que consiste en que la autoridad demandada incurrió en una actividad administrativa irregular como producto de las declaraciones públicas que sus titulares emitieron, no menos cierto es que no se dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que permitan dilucidar a qué declaraciones aluden los demandantes y cómo estas constituyen un actuar irre- gular del Estado, sin que sea dable inferirlas del análisis particular de las pruebas, pues ello constituye suplencia de la queja.
Adicionalmente a lo anterior, es pertinente señalar que del análisis practicado a las pruebas exhibidas con los numerales 27 y 28 del escrito de reclamación presentado el 18 de abril de 2011 en la Oficialía de Partes de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y las correlativas ofrecidas en la demanda de nulidad, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan vincular al entonces Titular de la Dele- gación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, con las declaraciones que los demandantes le atribuyen.
En efecto, de las documentales exhibidas por las demandantes en el anexo 27, del capítulo de pruebas de su ocurso de anulación, principalmente las visibles a fojas
Esto es así, pues en estricta técnica jurídica, si bien es cierto existe causa de pedir, misma que consiste en que la autoridad demandada incurrió en una actividad administrativa irregular como producto de las declaraciones públicas que sus titulares emitieron, no menos cierto es que no se dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que permitan dilucidar a qué declaraciones aluden los demandantes y cómo estas constituyen un actuar irre- gular del Estado, sin que sea dable inferirlas del análisis particular de las pruebas, pues ello constituye suplencia de la queja.
Adicionalmente a lo anterior, es pertinente señalar que del análisis practicado a las pruebas exhibidas con los numerales 27 y 28 del escrito de reclamación presentado el 18 de abril de 2011 en la Oficialía de Partes de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y las correlativas ofrecidas en la demanda de nulidad, no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan vincular al entonces Titular de la Dele- gación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, con las declaraciones que los demandantes le atribuyen.
En efecto, de las documentales exhibidas por las demandantes en el anexo 27, del capítulo de pruebas de su ocurso de anulación, principalmente las visibles a fojas
0492 a 0499, solo se observan supuestos reportajes en la
prensa, realizados entre los años 2003 y 2006, sin que de los
mismos se aprecie declaración alguna que vincule al Titular
de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el
Estado de Nuevo León, con las manifestaciones públicas que
le atribuyen haber emitido los demandantes.
Asimismo, es dable señalar que a foja 1439 de autos, se observa un sobre tamaño oficio con la leyenda “PLANO Y 2 DISCOS”, al interior del cual se observan dos discos compactos que se encuentran rotulados con la leyenda “LAS NOTICIAS. Notas sobre el Caso **********”.
Ahora bien, de la inspección a su contenido, practica- da mediante el equipo de cómputo con el que dispone este Tribunal, se observan que obran contenidos 6 y 13 archivos digitales, respectivamente, con supuestos video reportajes relativos a la clausura del **********, ubicado en: las faldas del Cerro de la Silla, en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
En el presente punto de estudio es dable señalar que, de los supuestos video reportajes no se aprecia la fecha en que fueron realizados ni la fecha de los supuestos hechos de los que se da cuenta.
Aunado a lo cual, es dable destacar que, del análisis a la prueba testimonial desahogada en el presente juicio, no se observa ateste alguno que contribuya a demostrar que el entonces Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, de
Asimismo, es dable señalar que a foja 1439 de autos, se observa un sobre tamaño oficio con la leyenda “PLANO Y 2 DISCOS”, al interior del cual se observan dos discos compactos que se encuentran rotulados con la leyenda “LAS NOTICIAS. Notas sobre el Caso **********”.
Ahora bien, de la inspección a su contenido, practica- da mediante el equipo de cómputo con el que dispone este Tribunal, se observan que obran contenidos 6 y 13 archivos digitales, respectivamente, con supuestos video reportajes relativos a la clausura del **********, ubicado en: las faldas del Cerro de la Silla, en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
En el presente punto de estudio es dable señalar que, de los supuestos video reportajes no se aprecia la fecha en que fueron realizados ni la fecha de los supuestos hechos de los que se da cuenta.
Aunado a lo cual, es dable destacar que, del análisis a la prueba testimonial desahogada en el presente juicio, no se observa ateste alguno que contribuya a demostrar que el entonces Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
hubiera emitido alguna declaración pública en sentido
desfavorable a los demandantes.
Ello es así, pues en el desahogo de dicha testimonial, en relación al Titular referido, únicamente se abordaron cuestiones relativas a la dependencia a la cual pertenecía, mas no así del funcionario Titular de la misma, tal y como lo muestran, a guisa de ejemplo, las siguientes digitalizaciones:
[N.E. Se omiten imágenes]
Así, se observa que solamente se abordó la cues- tión referente a “si se conoce a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente Delegación en el Estado de Nuevo León” (sic), mas no así si se conoce al Titular de la misma en la época de los hechos, ni tampoco se abordó la cuestión referente a si dicha persona emitió las declaraciones que se le atribuyen, por lo que al no existir elementos que permitan dilucidar ese punto, resulta inconcuso que la prueba deviene inconducente para tales efectos.
Atento lo cual, este Órgano Colegiado estima que NO EXISTE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO, al no quedar acreditada la existencia de supuestas declaraciones por parte del Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el sentido de que pesaban sendas condenas de prisión sobre la persona física aquí actora y sobre los trabajadores de la sociedad demandada,
Ello es así, pues en el desahogo de dicha testimonial, en relación al Titular referido, únicamente se abordaron cuestiones relativas a la dependencia a la cual pertenecía, mas no así del funcionario Titular de la misma, tal y como lo muestran, a guisa de ejemplo, las siguientes digitalizaciones:
[N.E. Se omiten imágenes]
Así, se observa que solamente se abordó la cues- tión referente a “si se conoce a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente Delegación en el Estado de Nuevo León” (sic), mas no así si se conoce al Titular de la misma en la época de los hechos, ni tampoco se abordó la cuestión referente a si dicha persona emitió las declaraciones que se le atribuyen, por lo que al no existir elementos que permitan dilucidar ese punto, resulta inconcuso que la prueba deviene inconducente para tales efectos.
Atento lo cual, este Órgano Colegiado estima que NO EXISTE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO, al no quedar acreditada la existencia de supuestas declaraciones por parte del Titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el sentido de que pesaban sendas condenas de prisión sobre la persona física aquí actora y sobre los trabajadores de la sociedad demandada,
ni que dicha persona hubiera emitido declaración alguna en
ese sentido actuando en sus funciones de Delegado.
Expresado lo anterior, conviene recordar que, el Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, al interpretar el segundo párrafo del artículo 113 constitucional en la jurisprudencia P./J. 42/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 722, cuyo rubro y texto se reproducen más adelante, sostuvo que la responsabilidad directa del Estado implica que, cuando en el ejercicio de sus fun- ciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, estos podrán demandarlo directamente, sin tener que demostrar la licitud o el dolo del servidor público que causa el daño reclamado, sino únicamente la irregula- ridad de su actuación, sin tener que demandar previamente a dicho servidor.
Adicionalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que debe entenderse por responsabilidad objetiva del Estado, aquella que no se tiene el deber de soportar, a lo cual se suma que no basta la mera existencia del daño ocasionado, sino que debe ser causado por una actividad irregular del Estado, entendida a la luz de la teoría del riesgo, como actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal; es decir, cuando no se atienda a las condiciones normativas o parámetros creados por la propia administración y sin que en su realización hubiera intervenido el dolo.
Expresado lo anterior, conviene recordar que, el Pleno del Máximo Tribunal de la Nación, al interpretar el segundo párrafo del artículo 113 constitucional en la jurisprudencia P./J. 42/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 722, cuyo rubro y texto se reproducen más adelante, sostuvo que la responsabilidad directa del Estado implica que, cuando en el ejercicio de sus fun- ciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, estos podrán demandarlo directamente, sin tener que demostrar la licitud o el dolo del servidor público que causa el daño reclamado, sino únicamente la irregula- ridad de su actuación, sin tener que demandar previamente a dicho servidor.
Adicionalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que debe entenderse por responsabilidad objetiva del Estado, aquella que no se tiene el deber de soportar, a lo cual se suma que no basta la mera existencia del daño ocasionado, sino que debe ser causado por una actividad irregular del Estado, entendida a la luz de la teoría del riesgo, como actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal; es decir, cuando no se atienda a las condiciones normativas o parámetros creados por la propia administración y sin que en su realización hubiera intervenido el dolo.
La jurisprudencia en cita es del tenor siguiente:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMI- NOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [N.E. Se omite transcripción]
Por tanto, resultan infundados los conceptos de impug- nación de los enjuiciantes, pues no se acreditó la existencia de actividad irregular por parte de la autoridad demandada.
[...]
En virtud de lo anteriormente expuesto y al no existir más conceptos de impugnación que analizar, con funda- mento en los artículos 14 fracción VII y 18 fracción XI, de la Ley Orgánica de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y sexto párrafo del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilida- des Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016; en relación con los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMI- NOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [N.E. Se omite transcripción]
Por tanto, resultan infundados los conceptos de impug- nación de los enjuiciantes, pues no se acreditó la existencia de actividad irregular por parte de la autoridad demandada.
[...]
En virtud de lo anteriormente expuesto y al no existir más conceptos de impugnación que analizar, con funda- mento en los artículos 14 fracción VII y 18 fracción XI, de la Ley Orgánica de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y sexto párrafo del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilida- des Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016; en relación con los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio
de 2016, esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa;
R E S U E L V E:
I. Los actores NO probaron los extremos de su pre-
tensión, en consecuencia;
II. Se reconoce la VALIDEZ de la resolución negativa ficta impugnada, misma que quedó detallada en el resultando primero de este fallo;
III. NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) en sesión de 29 de noviembre de 2016, por unanimidad de cinco votos a fa- vor de la ponencia, de los CC. Magistrados Carlos Chaurand Arzate, Juan Manuel Jiménez Illescas, Julián Alfonso Olivas Ugalde, Rafael Anzures Uribe y Nora Elizabeth Urby Genel.
Fue Ponente en el presente asunto la Magistrada Dra. Nora Elizabeth Urby Genel, cuya ponencia se aprobó.
Se elaboró el presente engrose el 1o de diciembre de 2016, y con fundamento en los artículos 27 fracción III y 48 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de diciembre de 2007, vigente a partir del día siguiente de su publicación; en términos de lo
R E S U E L V E:
I. Los actores NO probaron los extremos de su pre-
tensión, en consecuencia;
II. Se reconoce la VALIDEZ de la resolución negativa ficta impugnada, misma que quedó detallada en el resultando primero de este fallo;
III. NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) en sesión de 29 de noviembre de 2016, por unanimidad de cinco votos a fa- vor de la ponencia, de los CC. Magistrados Carlos Chaurand Arzate, Juan Manuel Jiménez Illescas, Julián Alfonso Olivas Ugalde, Rafael Anzures Uribe y Nora Elizabeth Urby Genel.
Fue Ponente en el presente asunto la Magistrada Dra. Nora Elizabeth Urby Genel, cuya ponencia se aprobó.
Se elaboró el presente engrose el 1o de diciembre de 2016, y con fundamento en los artículos 27 fracción III y 48 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de diciembre de 2007, vigente a partir del día siguiente de su publicación; en términos de lo
dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Con-
tencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 13 de junio de 2016; y sexto párrafo del
artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se ex-
pide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Adminis-
trativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el
18 de julio de 2016, firma la C. Magistrada Nora Elizabeth
Urby Genel, Presidenta de la Primera Sección de la Sala Su-
perior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), ante
la C. Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez,
Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública;113, fracciones I y III de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como
el Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos
Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información,
así como para la elaboración de versiones públicas, fue suprimido de esta
versión pública, la denominación de la parte actora, así como el nombre
de la representación legal, información considerada legalmente como
confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.
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