lunes, 14 de agosto de 2017

PRECLUSIÓN DEL TÉRMINO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO A UN FALLO EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL. PUEDE SER ADUCIDO DE FORMA INDISTINTA TANTO EN LA INSTANCIA DE QUEJA, COMO MEDIANTE CAUSAL DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO 
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

VIII-P-1aS-86
PRECLUSIÓN DEL TÉRMINO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO A UN FALLO EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL. PUEDE SER ADUCIDO DE FORMA INDISTINTA TANTO EN LA INSTANCIA DE QUEJA, COMO MEDIANTE CAUSAL DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- En términos del artículo 58 fracción II inciso a) numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja será procedente, cuando la resolución definitiva sea emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, fuera del plazo de cuatro meses previsto en dicho numeral; por otro lado, el artículo 52 de dicho ordenamiento legal, señala en su cuarto párrafo que si la sentencia emitida por este Tribunal obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, la misma deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme, y en caso de que no se cumpla con lo dispuesto en dicho precepto legal, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla, salvo en los casos establecidos en el propio numeral. Por lo que si bien, la preclusión del término con que contaba la autoridad demandada para emitir la resolución en cumplimiento a un primer fallo emitido por este Tribunal puede ser controvertido mediante la instancia de queja en términos del artículo 58 fracción II inciso a) numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo cierto es que dicha preclusión también puede ser analizada como causal de nulidad del acto en una sentencia definitiva de conformidad con el artículo 52 cuarto párrafo de dicha disposición legal, toda vez que en ambos casos se deberá decretar la nulidad del acto emitido fuera del plazo legal.


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 104/15-17-13-1/1323/16-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 23 de agosto de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión de 6 de diciembre de 2016)


R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 7. Febrero 2017. p. 538

____________________-
[...]
C O N SI D ER A N D O :
TERCERO.- [...]
Una vez precisado lo anterior, esta Juzgadora estima que la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada al formular su contestación a la demanda y reiterada en su oficio de contestación a la am- pliación de la misma deviene INFUNDADA, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primeramente, y a efecto de contextualizar la determi- nación anterior, se estima conveniente señalar los anteceden- tes del caso, únicamente por cuanto a este estudio interesa, los cuales se desprenden de la resolución ahora impugnada y que consisten en los siguientes:
I. Mediante oficio número 500-29-00-03-02-2012- 13136 de fecha 19 de junio de 2012, la Adminis- tración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, con sede en Jalisco, le determinó un crédito fiscal a la contribuyente hoy actora en cantidad de $********** por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, por el ejercicio comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, al amparo de la orden de visita domiciliaria número IAD3500001/11 contenida en el oficio número 500-55-0-06-2011-28 de fecha 18 de enero de 2011, emitida por la Administración Local
de Auditoría Fiscal de San Pedro Garza García, con sede en San Pedro Garza García, Nuevo León.
  1. En contra de la resolución anterior, la hoy actora interpuso juicio de nulidad con fecha 12 de sep- tiembre de 2012, el cual se radicó con el número de expediente 6590/12-07-02-2 del índice de la Segunda Sala Regional de Occidente de este Tri- bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y posteriormente, bajo el número de expediente 6590/12-07-02-2/1330/13-S2-08-04, tras el ejercicio de la facultad de atracción ejercida por el Magistra- do Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal con fecha 15 de octubre de 2012.
  2. Por sentencia de 06 de marzo de 2014, los Magis- trados integrantes de la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, declararon la nulidad de la resolución previamente citada únicamente en relación al reparto de utilidades determinado por la entonces autoridad demandada, para el efecto de que se emitiera una nueva resolución en donde se determinara el reparto de utilidades tomando como base el cálculo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello dentro del término de 4 meses posteriores a que dicho fallo quedara firme.
  3. Inconforme con el fallo señalado en el numeral an- terior, la contribuyente hoy actora interpuso juicio
de amparo con fecha 30 de abril de 2014, mismo que fue radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente D.A. 379/2014, y el cual fue resuelto mediante ejecutoria de 03 de julio de 2014, en el sentido de no amparar ni proteger a ********** contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2014.
  1. Lasentenciadefecha06demarzode2014,dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tri- bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio 6590/12-07-02-2/1330/13-S2-08-04, quedó firme por ministerio de ley, toda vez que la ejecutoria de fecha 03 de julio de 2014, le fue notificada a esa autoridad el 10 de julio del mismo año por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  2. Con fecha 10 de octubre de 2014, el Subadminis- trador Local de Auditoría Fiscal “7” en suplencia por ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal del Oriente del entonces Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, emitió el oficio número 500-73-07-16-54-2014-013494, en cumplimiento a la sentencia de 06 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal en el juicio contencioso 6590/12-17-02- 2/1330/13-S2-08-04.
VII.Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas
de este Tribunal con sede en la Ciudad de Méxi- co el día 05 de enero de 2015, la hoy actora, por conducto de su representante legal, compareció a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio precisado en el numeral anterior.
Conocido lo anterior, es necesario traer a la vista el contenido del artículo 52, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
El precepto legal previamente transcrito, establece los efectos que pueden otorgarse en una determinada resolución emitida por este Órgano Jurisdiccional, establecidos a lo largo de sus fracciones I a V.
Asimismo, el artículo 52 previamente transcrito, se- ñala que si la sentencia emitida por este Tribunal obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, la misma deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede fir- me; y en caso de que no se cumpla con lo dispuesto en dicho precepto legal, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
Por otro lado y en relación con lo anterior, es conve- niente precisar que el recurso de queja que puede ventilarse ante este Tribunal, se encuentra previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual es conveniente transcribir a continuación, únicamente en la parte que interesa al caso concreto:
[N.E. Se omite transcripción]
De lo anteriormente transcrito se advierte que a fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrati- va, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dicho Órgano Jurisdiccional podrá actuar de oficio o a petición de parte.
En este último supuesto, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, y la citada queja procederá en contra de los si- guientes actos:
  1. La resolución que repita indebidamente la reso- lución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
  2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por
los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se trate de una sentencia dictada con base, en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia Ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.
  1. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
  2. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.
Por otro lado, del precepto supra transcrito, se advierte que la queja solo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resolu- ciones dictadas en cumplimiento a esta instancia (sentencia dictada al resolver una instancia de queja).
En ese contexto, se puede arribar a la conclusión de que el recurso de queja previsto por la Ley Federal de Pro- cedimiento Contencioso Administrativo, en la fracción II de su artículo 58, procede en los siguientes supuestos:
  •   Omisión total de las autoridades en el cumplimiento de la sentencia.
  •   Repetición de la resolución impugnada declarada nula.
  •   Exceso en el cumplimiento de la sentencia.
  •   Defecto en el cumplimiento de la sentencia.
    Luego entonces, es oportuno señalar lo que debe entenderse por cada uno de los conceptos previamente se- ñalados, esto es omisión, repetición, exceso o defecto, tratándose del cumplimiento de una determinada reso- lución dictada por este Órgano Jurisdiccional, de lo que se tiene lo siguiente:
    1. La repetición implica que la autoridad al cumplir la sentencia definitiva emite otra resolución en idénticos términos que la anulada.
    2. La omisión se actualiza si la autoridad no emite la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses.
    3. La autoridad incurre en defecto si al emitir el acto de autoridad con el cual pretende cumplir di- cha sentencia, se abstiene de realizar los actos o actuaciones señaladas en los efectos de la
sentencia definitiva que declaró la nulidad de la resolución impugnada.
IV. Se incurre en exceso si además de efectuar todos los actos o actuaciones señaladas en los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de la reso- lución impugnada, ejecuta u ordena otros actos no ordenados en dicha sentencia.
Así, la promovente del recurso de queja, tendrá como premisa fundamental el demostrar que la autoridad incurrió en alguno de los supuestos antes señalados, a efecto de demostrar la ilegalidad de la resolución que se pretende cumplimentar por esta última.
Es sustento de lo anterior, la jurisprudencia VII-J- SS-161, emitida por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior de este Tribunal, visible en la Revista que edita dicho Órga- no Jurisdiccional, de la Séptima Época, Año IV, número 37, agosto de 2014, página 37, cuya literalidad es la siguiente:
QUEJA.- ALCANCES DE LOS CONCEPTOS DE REPETICIÓN, OMISIÓN, DEFECTO Y EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” [N.E. Se omite transcripción]
Finalmente, se tiene que en términos del artículo 58 fracción II inciso a) numeral 2, de la Ley Federal de Procedi- miento Contencioso Administrativo, la queja será procedente, en lo que interesa al caso concreto, cuando la resolución de-
finitiva sea emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, fuera del plazo de cuatro meses previsto en dicho numeral.
Luego entonces, en términos del inciso e), del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi- nistrativo, previamente analizado, si la Sección comprue- ba que la resolución se emitió después de concluido el plazo legal, anulará esta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla.
En ese contexto, esta Juzgadora adquiere convicción de que, si bien, el recurso de queja será procedente, entre otros supuestos cuando la resolución se emita después de concluido el plazo de cuatro meses previsto en el ar- tículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello no impide a la hoy actora controvertir la legalidad de la resolución que se emita en cumplimiento a una sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuando en ella se integren nuevas cuestiones por la auto- ridad demandada, toda vez que, de estimarse lo contrario, los nuevos componentes que sustentan la legalidad de la resolución que cumplimenta el fallo primigenio, no podrían ser materia de análisis en el recurso de queja, lo cual se traduciría en una afectación a la esfera jurídica de la contribuyente hoy actora.
Robustece lo anterior, el criterio sostenido por esta Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal, con- tenido en el precedente VII-P-1aS-648, visible en la Revista
que edita dicho Órgano Jurisdiccional, de la Séptima Época, Año III, número 25, agosto de 2013, página 182, el cual se reitera por cuarta ocasión a efecto de integrar jurisprudencia y cuyo texto y rubro señalan lo siguiente:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATI- VA.” [N.E. Se omite transcripción]
En efecto, si bien la sentencia ahora reclamada se emitió en cumplimiento a la diversa resolución de fecha 06 de marzo de 2014, emitida por la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal en el juicio contencioso 6590/12- 07-02-2/1330/13-S2-08-04, lo cierto es que dicho fallo fue para el efecto de que la entonces autoridad demandada determinara el reparto de utilidades a los trabajadores de la contribuyente ********** conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; tal y como se advierte de la digitalización de la resolución de 06 de marzo de 2014, que a continuación se inserta, únicamente de la parte que a este estudio interesa:
[N.E. Se omiten imágenes]
Tal y como se puede observar de la digitalización anterior, la Segunda Sección de la Sala Superior de este
Tribunal, en el diverso juicio contencioso número 6590/12-07- 02-2/1330/13-S2-08-04, señaló que del apartado denominado “Reparto de Utilidades” de la resolución impugnada en dicho juicio, se advertía que dicha prestación se fundamentaba, entre otros, en lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de 2007, el cual, según se dijo, establecía un concepto de utilidad fiscal distinto al establecido en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo; lo cual implicaba conceptos y un procedimiento de cálculo diversos a los ordenados en el inciso e), de la fracción IX, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que al respecto, la Constitución era clara al prever que la participación en las utilidades de las empresas era la base gravable del impuesto sobre la renta, de modo que si el citado artículo 16 establecía conceptos y un procedi- miento de cálculo diferentes, entonces, era procedente su desaplicación al caso concreto.
Así, como consecuencia de lo anterior, se declaró la nulidad de la resolución impugnada en la parte que se refería a la determinación del reparto de utilidades en suma de $********** para efecto que la autoridad entonces demandada, en el término de cuatro meses posteriores a que dicho fallo quedara firme, emitiera una nueva resolu- ción en donde efectuara la determinación del reparto de utilidades tomando como base el cálculo que establece el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En ese tenor, es de concluirse que en dicha reso- lución se integran nuevos elementos por la autoridad demandada para efecto de determinar la prestación alu- dida, lo cual válidamente puede ser controvertido por la hoy actora mediante el presente juicio de nulidad.
Aunado a lo anterior, se colige que si bien, la preclu- sión del término con que contaba la autoridad demandada para emitir la resolución en cumplimiento a un primer fallo emitido por este Tribunal puede ser controvertido mediante la instancia de queja en términos del artículo 58 fracción II inciso a) numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo cierto es que dicha preclusión también puede ser analizada como causal de nulidad del acto en una sentencia definitiva de conformidad con el artículo 52 cuarto párrafo de dicha disposición legal.
Es decir, la preclusión de la facultad de la autori- dad para emitir una resolución en cumplimiento a una sentencia dictada por este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puede ser analizada vía recurso de queja o a través de la sentencia definitiva, ya que en ambos casos se deberá decretar la nulidad del acto que haya sido emitida fuera del plazo de cuatro meses.
En ese tenor, es infundada la causal de improceden- cia y sobreseimiento planteada por la autoridad deman- dada, toda vez que el estudio de la facultad de la auto- ridad para emitir una resolución en cumplimiento a una
sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional puede ser objeto de análisis no solo en la instancia de queja, sino también en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio contencioso administrativo interpuesto en contra de dicha resolución, de conformidad con los artículos 52 cuarto párrafo y 58 fracción I inciso a) numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En las relatadas consideraciones, resulta infunda- da la causal de improcedencia aludida por la autoridad demandada, prevista en el artículo 8 fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que se concluye que no es procedente sobreseer el presente juicio, en atención a los motivos señalados a lo largo de este Considerando.
[...]
SEXTO.- [...]
Una vez analizados los argumentos de las partes, esta Juzgadora estima que el concepto de impugnación en análisis deviene INFUNDADO, en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es conveniente precisar que la litis a dilucidar en el presente Considerando, se circunscribe en de- terminar si la resolución ahora impugnada deviene ilegal, pues a juicio de la parte actora, la misma fue emitida por una autoridad incompetente para ello.
Fijado lo anterior, es pertinente señalar que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio de legalidad consistente en que “los órganos o autoridades estatales solo pueden hacer aquello que expre- samente les permita la ley” por lo que tienen que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga, el carácter con que se suscribe y el dis- positivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación.
De lo anterior, se desprende que la garantía de funda- mentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que conside- re afectan o lesionan su interés jurídico y, por consiguiente, asegurar la prerrogativa de defensa de aquellos ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.
En esta tesitura, se señala que el ordenamiento jurí- dico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene en
realidad un solo objetivo, consistente en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los Órganos del Estado, pues de esta forma el particu- lar tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses; ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente cuando lo considerara conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquella cuando estime que no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en con- tradicción con la Constitución Federal.
Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones regidas por una norma legal que le autorice ejecutarlas.
Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden válidamente afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del dere-
cho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue compe- tencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo es en donde por regla general, que admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es, que aquellos están compuestos por diversos numerales en los que se es- pecifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.
Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntuali- dad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor, la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.
Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia en cuanto a la competencia de la autoridad se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto implicaría que el parti- cular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana por razón de ma-
teria, grado y territorio; ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.
De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando esta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del fun- cionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.
En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos su- puestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra
o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.
Esto es así, toda vez que no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión, ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma esencialmente consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.
Luego entonces, fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad, constituye un requisito esencial y una obligación de la autoridad, pues esta solo puede hacer lo que la ley le permite; de ahí, que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autori- dad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; de ahí que no baste que solo se cite la norma que le otorga la competencia a la autoridad por razón de materia, grado o territorio, para considerar que se cumple con la garantía de la debida fundamentación esta- blecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, sino que es necesario que se precise de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo; incluso, cuando aquel no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos; esto es, cuando se trate de normas complejas; la autoridad debe llegar inclusive al extremo de transcribir la parte correspondiente del precepto que le otorgue su com- petencia, con la única finalidad de especificar con claridad,
certeza y precisión las facultades que le corresponden; pues considerar lo contrario, significaría que al gobernado es a quien le correspondería la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia para fundar su competencia.
Consideraciones las anteriores que han sido sustenta- das por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 2a./J. 115/2005, consul- table en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 310, misma que a continuación se transcribe:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINIS- TRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CON- TIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITAN- DO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBIN- CISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.” [N.E. Se omite transcripción]
Ahora bien, a efecto de dilucidar si la autoridad ahora demandada resultaba ser competente o no para emitir la resolución impugnada, esta Juzgadora estima conveniente conocer los fundamentos y motivos en los cuales se apoyó esta para emitir la resolución contenida en el oficio número 500-73-07-16-54-2014-013494 de 10 de octubre de 2014, el cual obra a folios 191 a 199 del expediente del juicio de nu-
lidad, y que es valorado en términos del artículo 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Adminis- trativo, por lo que se procede a su reproducción, únicamente en la parte que a este estudio interesa:
[N.E. Se omiten imágenes]
De la resolución impugnada antes digitalizada, se ad- vierte lo siguiente:
  •   Mediante oficio número 500-29-00-03-02-2012- 13136 de fecha 19 de junio de 2012, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, con sede en Jalisco, le determinó un crédito fiscal a la contribuyente hoy actora en cantidad de $********** por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, por el ejercicio comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, al amparo de la orden de visita domiciliaria número IAD3500001/11 contenida en el oficio número 500-55-0-06-2011-28 de fecha 18 de enero de 2011, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Pedro Garza García, con sede en San Pedro Garza García, Nuevo León.
  •   En contra de la resolución anterior, la hoy actora interpuso juicio de nulidad con fecha 12 de septiembre de 2012, el cual se radicó con el número de expediente 6590/12-07-02-2 del índice de la Segunda Sala Regional de Occidente de este
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y posteriormente, bajo el número de expediente 6590/12-07-02-2/1330/13-S2-08-04, tras el ejercicio de la facultad de atracción ejercida por el Magistrado Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal con fecha 15 de octubre de 2012.
  •   Por sentencia de 06 de marzo de 2014, los Magistrados integrantes de la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, declararon la nulidad de la resolución previamente citada únicamente en relación al reparto de utilidades determinado por la entonces autoridad demandada, para el efecto de que se emitiera una nueva resolución en donde se efectuara la determinación del reparto de utilidades tomando como base el cálculo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello dentro del término de 4 meses posteriores a que dicho fallo quedara firme.
  •   Inconforme con el fallo señalado en el punto anterior, la contribuyente hoy actora interpuso juicio de amparo con fecha 30 de abril de 2014, mismo que fue radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente D.A. 379/2014, y el cual fue resuelto mediante ejecutoria de 03 de julio de 2014, en el sentido de no amparar ni proteger a ********** contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2014.
  •   La sentencia de fecha 06 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio 6590/12-07-02-2/1330/13-S2-08-04, quedó firme por ministerio de ley, toda vez que la ejecutoria de fecha 03 de julio de 2014, le fue notificada a esa autoridad el 10 de julio del mismo año por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  •   Con fecha 27 de enero de 2014, la hoy actora efectuó cambio de domicilio fiscal del ubicado en Avenida ********* No. ********** Colonia ********** Tequepexpan, Tlaquepaque, Jalisco, C.P. ********** el cual correspondía a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, con sede en Jalisco, al ubicado en calle ********* No. ********** Colonia **********. Sección C.P. ********* Gustavo A. Madero, México, D.F.
  •   Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2014, la accionante nuevamente efectúo cambio de domicilio fiscal al ubicado en Callejón ********** No. ********* Colonia ********* C.P. ********** Delegación Iztapalapa, México, D.F.
  •   Finalmente, que con fecha 03 de julio de 2014, la aquí actora realizó otro cambio de domicilio fiscal, al ubicado en ********** despacho ********** Int. ********** Colonia ********** Delegación
Iztacalco, C.P. ********** México, D.F.; domicilio que se encontraba ubicado dentro de la circunscripción territorial de esa Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del entonces Distrito Federal, por lo que estimó ser esta la autoridad competente para emitir la resolución aquí combatida.
  •   Con fecha 10 de octubre de 2014, el Subadministrador Local de Auditoría Fiscal “7” en suplencia por ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal del Oriente del entonces Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, emitió el oficio número 500-73-07-16-54-2014-013494, en cumplimiento a la sentencia de 06 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal en el juicio contencioso 6590/12-17-02- 2/1330/13-S2-08-04.
  •   Lo anterior, con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 7 primer párrafo fracciones VII, XII y XVIII y 8 primer párrafo, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 2 primer párrafo apartado C fracción II; 10 primer párrafo fracción I, en relación con el artículo 9 primer párrafo fracciones XXXVII y XLVII y último párrafo; 19 primer párrafo Apartado A fracción I; en relación con el artículo 17 párrafos primero fracciones III, XVII y XIX, y penúltimo numeral 9; 19 último párrafo, 37 primer párrafo
apartado A fracción LXVI y último párrafo, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; artículo Primero primer párrafo fracción LXVI, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, así como en los artículos 33 último párrafo; 42 primer párrafo, y fracción III de este último precepto y 63 del Código Fiscal de la Federación.
En ese contexto, esta Juzgadora estima conveniente traer a la vista el contenido de los artículos citados por la au- toridad demandada a efecto de fundamentar su competencia para emitir el acto controvertido, a fin de determinar si esta era competente o no para emitir el acto hoy impugnado, por lo que se sigue a su reproducción:
[N.E. Se omite transcripción]
De los preceptos legales y reglamentarios previamente transcritos, en la parte que a este análisis interesa, se advier- te que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, el cual cuenta con, la facultad de, entre otras, vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones; así, para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, dicho órgano desconcentrado
contará con las unidades administrativas que establezca su reglamento interior.
En ese contexto, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria señala que entre las unidades administrativas que auxiliarán al órgano en cita se encuentran sus unidades administrativas regionales, integradas a su vez por administraciones locales.
Por otro lado, se advierte que los Administradores Locales, en el caso, de Auditoría Fiscal, se encontrarán adscritos a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Luego entonces, se observa que en términos del artículo 10 fracción I, del Reglamento Interior del Servi- cio de Administración Tributaria, los Administradores Locales, además de las facultades que les confiere dicha disposición reglamentaria, podrán notificar los actos que emitan relacionados con el ejercicio de sus facultades, así como los que dicten las unidades administrativas que les es- tén adscritas; además de poder llevar a cabo las acciones que correspondan para dar cumplimiento a sentencias ejecutoriadas o resoluciones firmes dictadas por au- toridades judiciales o administrativas, respecto de los asuntos de su competencia.
Asimismo, en términos del artículo 19 apartado A frac- ción I del citado Reglamento, se establece como facultad de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, la
de estudiar y resolver las objeciones que se formulen respecto a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y dictar las resoluciones que procedan en esa materia, así como cuando se despren- dan del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
De igual forma, se advierte que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal estarán a cargo de un Admi- nistrador Local, quien será auxiliado en el ejercicio de las facultades conferidas en el citado artículo 19 de dicho Reglamento, entre otros, por los Subadministradores Lo- cales de Auditoría Fiscal “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8”, Jefes de Departamento, Coordinadores de Auditoría, Enlaces, Supervisores, Auditores, Inspectores, Verificadores, Ayudan- tes de Auditor y Notificadores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.
Finalmente, el artículo 37 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establece el nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, entre ellas, de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del entonces Distrito Federal, cuya circunscripción territorial se encuentra determi- nada en el artículo primero primer párrafo fracción LXVI del “Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las Unidades Administrativas Regionales del Servicio de Administración Tributaria”.
En ese contexto, esta Juzgadora estima que la autoridad demandada sí era competente para emitir la
resolución hoy impugnada, toda vez que dicha autoridad señaló como fundamento de su actuar, los artículos que la facultaban para ello, esto es, en la resolución impugnada se citaron los artículos 10 primer párrafo fracción I, en relación con el artículo 9 primer párrafo fracciones XXXVII y XLVII y último párrafo; los cuales la posibilitaban para llevar a cabo las acciones que correspondieran para dar cumplimiento a sentencias ejecutoriadas o resoluciones firmes dictadas por autoridades judiciales o administra- tivas, respecto de los asuntos de su competencia, así como de notificar la resolución que derive de ello; como en el caso lo fue la sentencia de 06 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el diverso juicio 6590/12-07-02-2/1330/13-S2-08-04.
Luego entonces, si tal y como ya se señaló en los ante- cedentes del caso previamente transcritos, en el multicitado fallo de 06 de marzo de 2014, se declaró la nulidad de la diversa resolución contenida en el oficio número 500-29-00- 03-02-2012-13136 de fecha 19 de junio de 2012 (misma que fue materia del juicio de nulidad 6590/12-07-02-2/1330/13- S2-08-04), para el efecto de que se emitiera una nueva re- solución en donde se efectuara la determinación del reparto de utilidades tomando como base el cálculo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es incon- cuso que dicha cuestión era competencia de la autori- dad hoy enjuiciada, pues de conformidad con el artículo 19 primer párrafo apartado A fracción I; en relación con el artículo 17 párrafo primero fracción XIX, es facultad de dicha autoridad el estudiar y resolver las objecio-
nes que se formulen respecto a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y dictar las resoluciones que procedan en esa materia, incluso cuando se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Cuerpo Colegiado que la accionante alega esencialmente que la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del en- tonces Distrito Federal, se encontraba obligada a observar lo dispuesto por los artículos 9, 17 y 38, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que ante el hecho de que la accionante realizó un cambio de domicilio fiscal, era necesario que la autoridad demandada le comunicara la sustitución de la autoridad competente por virtud del territorio; no obstante, dicho argumento deviene infundado.
A efecto de dilucidar lo anterior, es necesario traer a la vista el contenido de los artículos 9, 17 y 38 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria únicamente en la parte que de los mismos señala la parte actora, por lo que se procede a su transcripción:
[N.E. Se omite transcripción]
De la interpretación armónica a los preceptos re- glamentarios previamente transcritos, esta Juzgadora advierte que en ellos se prevé una facultad discrecional de la autoridad administrativa relativa a la substanciación y resolución de los asuntos que deriven del despliegue
de sus facultades de comprobación y que aún se en- cuentren en trámite, la cual consiste en que, tratándose de aquellos casos en los que un contribuyente sujeto a dichas facultades por parte de una determinada unidad administrativa regional del órgano desconcentrado en cita, se coloque en la circunscripción territorial de otra Administración Local en virtud de haber realizado un cambio de domicilio fiscal, la autoridad que inició el pro- cedimiento de fiscalización podrá optar por continuar y concluir con dicho procedimiento, o en su caso, solicitar a otra unidad con circunscripción territorial distinta, ini- ciar, continuar o concluir el mismo.
En efecto, se sostiene lo anterior toda vez que la re- dacción de los aludidos preceptos reglamentarios, se advierte que ante el cambio de domicilio fiscal de un contribuyente auditado por el cual se genere un cambio de competencia territorial de las unidades administrativas regionales adscri- tas al Servicio de Administración Tributaria, dichas unidades pueden determinar, a su prudente arbitrio, si continúan con el procedimiento iniciado o en su caso, delegan el mismo a una unidad administrativa diferente, sin que se logre advertir que ello pueda constituir una ilegalidad en el procedimiento en trámite.
Es aplicable a lo anterior, el criterio XIV.2o.44 K soste- nido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Febrero de 2003, página 1063, cuya lite- ralidad es la siguiente:
FACULTADES DISCRECIONALES Y REGLADAS. DIFERENCIAS.” [N.E. Se omite transcripción]
Ahora bien, la determinación anterior, no implica el hecho de que la sustitución de la unidad administrativa que continuará con un determinado procedimiento no deba no- tificarse al contribuyente auditado, toda vez que, contrario a ello, dicha obligación se encuentra prevista por la fracción IV del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
Ello es así, a efecto de salvaguardar la garantía de se- guridad jurídica de los contribuyentes, a efecto de que estos conozcan plenamente la autoridad que habrá de auditarlos, posibilitando así su derecho a defenderse ante la misma.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora estima que en el caso concreto no resultaba exigible para la autoridad de- mandada el notificar a la contribuyente hoy actora que sería ella quien emitiría la resolución controvertida en el presente juicio, toda vez que, tal y como ya se señaló, los artículos 9 primer y último párrafo, 17 segundo párrafo y 38, todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, prevén supuestos relativos a la substanciación y resolución de los asuntos que deriven del despliegue de las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora que aún se encuentren en trámite, no así cuando estos ya hubieren concluido.
En efecto, la resolución aquí impugnada es emitida por la autoridad demandada en cumplimiento a una primera sentencia pronunciada por la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, en donde se ventiló la legalidad del oficio número 500-29-00-03-02-2012-13136 de fecha 19 de junio de 2012, en el cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, con sede en Jalisco, le determinó un crédito fiscal a la contribuyente hoy actora en cantidad de $********** por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, por el ejercicio comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, ello al amparo de la orden de visita domiciliaria número IAD3500001/11 contenida en el oficio número 500-55-0-06- 2011-28 de fecha 18 de enero de 2011, de lo que se colige que el procedimiento fiscalizador practicado al amparo de dicha orden de visita domiciliaria se encuentra total- mente concluido.
Bajo ese orden de ideas, tal y como lo señala la auto- ridad demandada, esta no intervino de forma alguna en el procedimiento fiscalizador que inició en su momento la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Pedro Garza García, con sede en San Pedro Garza García, Nuevo León, y que posteriormente concluyó la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, con sede en Jalisco, sino que únicamente emitió la resolución im- pugnada, en cumplimiento a la multicitada sentencia de 06 de marzo de 2014.
Lo anterior fue así pues cabe recordar que, con fecha 03 de julio de 2014, la aquí actora realizó cambio de domicilio
fiscal, al ubicado en ********** despacho ********** Int. ********** Colonia ********** Delegación Iztacalco, C.P. ********** Méxi- co, D.F; domicilio que se encontraba ubicado dentro de la circunscripción territorial de esa Administración Lo- cal de Auditoría Fiscal del Oriente del entonces Distrito Federal, lo cual incluso fue corroborado por la propia actora tanto en su escrito inicial de demanda, así como en el escrito de ampliación a la misma, lo cual constituye una confesión expresa que es valorada por esta Juzgadora en términos del artículo 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En tales condiciones, es la propia actora la que se ubica dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del entonces Distrito Federal, por lo que dicha autoridad se encontraba obligada únicamente a fundamentar debidamente su competencia tanto material como territorial, lo cual, sí aconteció en el caso concreto.
Luego entonces, es de concluirse que, contrario a lo aludido por la parte actora, en el caso concreto no resultan aplicables los artículos 9, 17 y 38 todos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, toda vez que el procedimiento fiscalizador que le fuera efectuado por el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de di- ciembre de 2007, se encontraba totalmente concluido en el momento en que la autoridad hoy demandada emitió el oficio impugnado, en cumplimiento a la multicitada sentencia de 06 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente del diverso
juicio número 6590/12-07-02-2/1330/13-S2-08-04; por lo que resultaba suficiente que la autoridad demandada señalara los preceptos legales y reglamentarios que le dieran competencia tanto material como territorial para emitir dicha resolución, lo cual, como quedó evidenciado, aconteció cabalmente en la especie.
No es óbice a lo anterior, el argumento de la parte actora en cuanto a que la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal, emitió la resolución de 06 de marzo de 2014, para el efecto de que la “autoridad” emitiera una nueva en la que determinara el reparto de utilidades conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que debió de haber sido la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, con sede en Jalisco, la que emitiera la resolución ahora controvertida; toda vez que si la hoy actora se ubicó dentro del ámbito de competencia territorial de la autoridad aquí demandada; no es dable obligar a una auto- ridad que resulta ser incompetente por razón del territorio a cumplimentar la multicitada de 06 de marzo de 2014, toda vez que ello se traduciría en una afectación a la esfera jurídica de la contribuyente hoy actora, pues se estaría postergando injustificadamente el tiempo en su perjuicio a efecto de re- solver su situación jurídica, por lo que deviene infundado el argumento de mérito.
En las relatadas consideraciones, esta Juzgadora adquiere convicción de que la resolución impugnada fue emitida por autoridad competente para ello, así como también que dicha autoridad fundamentó debidamente
su competencia material y territorial en dicho acto, por lo que es infundado el argumento de la accionante de nulidad.
[...]
En esos términos, esta Juzgadora concluye que, con fundamento en los artículos 23 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los diversos 51 fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transito- rio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016; y sexto párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de julio de 2016, se resuelve:
I.- Resultaron infundadas las causales de improceden- cia y sobreseimiento planteadas por la autoridad demandada; por tanto,
II.- No es de sobreseerse y no se sobresee el presente juicio, en términos de los Considerandos Tercero y Cuarto de este fallo, por los motivos y fundamentos ahí expuestos.
III.- La actora probó los extremos de su pretensión; en consecuencia,
IV.- Se declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, en los términos expuestos en el presente fallo, únicamente respecto a la determinación del reparto de utili- dades.
V.- Notifíquese.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa en se- sión de 23 de agosto de 2016, por unanimidad de cinco votos a favor de la ponencia de los Magistrados Carlos Chaurand Arzate, Juan Manuel Jiménez Illescas, Julián Alfonso Olivas Ugalde, Rafael Anzures Uribe y Nora Elizabeth Urby Genel.
Fue Ponente en el presente asunto la Magistrada Dra. Nora Elizabeth Urby Genel, cuya ponencia se aprobó.
Se elaboró el presente engrose el 06 de septiembre de 2016 y con fundamento en los artículos 27 fracción III y 48 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 06 de diciembre de 2007, vigente a partir del día siguiente de su publicación; en términos de lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administra- tivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de

junio de 2016; y sexto párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilida- des Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de julio de 2016, firma la Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel, Presidenta de la Primera Sección de la Sala Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Admi- nistrativa, ante la Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Trigésimo Octavo, fracción I, de los Lineamientos Generales en materia de clasifica- ción y desclasificación de la Información, así como para la elaboración de versiones públicas, fueron suprimidos de este documento el nombre de la parte actora, información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. 

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