lunes, 14 de agosto de 2017

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FUNDADOS PERO INSUFICIENTES. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-1aS-144
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FUNDADOS PERO INSUFICIENTES. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades a velar por el respeto y protección de los derechos humanos -que se traduce como la atribución de elegir el bien que sea mejor para la persona-, para lo cual, en dado caso, deben de removerse obstáculos que impidan la existencia libre y digna de la persona. Bajo ese orden de ideas, a efecto de remover obstáculos que limiten la dignidad de la persona, en materia procesal, surge el principio non reformatio in peius, mismo que descansa en la necesidad de garantizar la libertad del gobernado para impugnar, así como su tranquilidad para hacerlo, en el entendido de que el Órgano Jurisdiccional no generará una afectación más allá de la que generó el asunto que se le está sometiendo a su revisión. Ahora bien, cuando las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, adviertan que un concepto de impugnación resultó fundado, cuyo efecto generaría una nulidad que lejos de causar un beneficio a la esfera jurídica del accionante, agravaría su situación frente a la autoridad demandada, dicho concepto de impugnación deberá calificarse como fundado pero insuficiente. Lo anterior es así, pues es obligación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, respetar y proteger la dignidad del impetrante de nulidad, por lo que en aras de no agravar más su situación frente a lo determinado en la resolución impugnada, se debe de aplicar el principio non reformatio in peius.


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 986/15-20-01-1/AC1/2626/16-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de febrero de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de abril de 2017)

EN EL MISMO SENTIDO:

VIII-P-1aS-145

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2666/15-16-01-5/2757/16-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 27 de abril de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de abril de 2017)

VIII-P-1aS-146

Queja relativa al Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14/26257-16-01-02-05-OT/494/16-S1-04-04-QC.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 27 de abril de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 27 de abril de 2017)


R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 10. Mayo 2017. p. 144
____________________
SENTENCIA:
[...]
C O N S I D ER A N D O :
SÉPTIMO.- [...]
Una vez que se estableció la legalidad de la resolución impugnada en relación con la determinación presuntiva de ingresos; este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la Litis identificada con el inciso d) la cual consiste en: “Determinar si es ilegal haber determinado la utilidad fiscal con base en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el 2011, en virtud de que se debió de tomar en consideración la utilidad propia de la contabilidad.”
En principio, es oportuno iniciar el análisis del concepto de impugnación identificado con el numeral trigésimo del escrito inicial de demanda en donde señala que la resolución determinante de crédito fiscal, ignoró su argumento en el recurso de inconformidad en el cual señaló que era incon- gruente aplicar un coeficiente de utilidad bruta ajeno al de la propia contabilidad, pues es incompatible la determinación presuntiva de ingresos con la determinación presuntiva de la utilidad fiscal; al respecto dicho concepto de impugnación se estima FUNDADO PERO INSUFICIENTE, toda vez que si bien es cierto el procedimiento de determinación presun- tiva de ingresos consagrado en el artículo 59 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es incompatible con la determinación presuntiva de la utilidad fiscal establecida en el numeral 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en el 2011, lo cierto es que derivado del rechazo de las deducciones -tema que será tratado con poste- rioridad- y la suma de los ingresos determinados presun- tivamente a los ingresos acumulables declarados, en lugar de generarle un beneficio a la accionante, el cálcu- lo de la utilidad con base cierta, dicho procedimiento le generaría un perjuicio más gravoso que el que le fue de- terminado por la autoridad fiscal, pues el importe a pagar por el impuesto sobre la renta se elevaría.
Como punto de partida, es dable mencionar que desde el punto de vista económico, “utilidad” significa el rendimiento que queda en poder del productor, después de que este haya deducido de los ingresos el costo de los materiales em- pleados, los salarios, las rentas, los intereses normales del capital propio o ajeno y, en su caso, una cantidad suficiente para cubrir cualquier riesgo, puesto que toda empresa tiene peligro de una pérdida, especialmente cuando desembolsa de antemano el importe de los costos de producción y corre peligro de no reembolsarlos íntegramente en el precio y en la venta.
En el caso del impuesto sobre la renta, la determi- nación del impuesto en comento se justifica si la imposición se efectúa sobre el impacto patrimonial positivo apreciable en el gobernado, el que puede evidenciarse en términos rea- les si se considera no solo el ingreso bruto generado, sino la utilidad real obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como costo de generación del ingreso.
Ciertamente, en cuanto al tributo que nos ocupa “im- puesto sobre la renta” de las personas morales, como lo es la actora en el presente juicio de nulidad, la base gravable se obtiene acumulando la totalidad de los ingresos objeto de dicho gravamen y restando las deducciones autorizadas, la participación de los trabajadores en la utilidad y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores; ello, a fin de determinar la utilidad fiscal a la que debe aplicarse la tasa para obtener el monto del impuesto a cubrir, según lo dispone el artículo 10 de la Ley del Im- puesto sobre la Renta.
De modo que es la utilidad fiscal lo que conforma la base gravable a la que debe aplicarse la tasa para calcular el monto del impuesto a pagar, de lo que deriva que el indicador de capacidad contributiva en el gravamen de que se trata no lo es la mera obtención de ingresos, sino que es necesario que estos produzcan una renta o incremento en el haber pa- trimonial de los causantes, que se obtiene precisamente de aplicar el procedimiento previsto en el numeral 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el 2011, en su parte conducente señala:
[N.E. Se omite transcripción]
Del precepto que antecede, se desprende que, en tér- minos generales, para calcular el impuesto sobre la renta se deben realizar las operaciones siguientes:
Ingresos acumulables
(- )
Deducciones autorizadas
AL RESULTADO OBTENIDO
(- )
Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio.
( =)
UTILIDAD FISCAL
(- )
Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores
( =)
RESULTADO FISCAL
( x)
Tasa del ISR
( =)
IMPUESTO DEL EJERCICIO
Ahora bien, en el caso en concreto a la impetrante de nulidad se le determinaron ingresos presuntos, para lo cual, la autoridad fiscalizadora consideró que existía una condición de aplicación del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que establece:
[N.E. Se omite transcripción]
Bajo ese orden de ideas, el coeficiente de utilidad se aplicó de la siguiente manera:
[N.E. Se omiten imágenes]
Del cuadro transcrito, se advierte que a la totalidad de ingresos acumulables determinados presuntivamente, se le
aplicó el coeficiente de utilidad del 20% señalado en el ar- tículo en comento, lo que arrojó una cantidad de $**********, por concepto de utilidad fiscal presunta.
En ese sentido, a la utilidad fiscal presunta, se le sumó la cantidad de $**********, calculada por la autoridad fiscaliza- dora por el concepto de utilidad fiscal cierta, lo que generó un resultado de $**********, el cual es considerado como utilidad fiscal del ejercicio determinada.
Así, a la utilidad fiscal determinada en cantidad de $**********, la autoridad hacendaria aplicó la tasa del 30%, para calcular el importe a pagar por el impuesto sobre la renta, generando así un impuesto determinado en cantidad total de $**********.
Ahora bien, cabe destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que tratán- dose de la determinación presuntiva de ingresos en términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la aplicación del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta incompatible.
Al respecto, resulta pertinente precisar lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 457/2013, en sesión del 23 de abril de 2014:
[N.E. Se omite transcripción]
De la anterior transcripción, se desprende que la Su- prema Corte de Justicia de la Nación, señaló lo siguiente:
  • Se determinó que tratándose de los ingresos deriva- dos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad exactora no se encuentra obligada a aplicar el procedimiento que prevé el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se refiere a la determinación presuntiva de la utilidad fiscal.
  • Para resolver dicha cuestión esta Segunda Sala consideró que el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos, mientras que las utilida- des que tengan los sujetos pasivos de dicho tributo, constituyen la base del gravamen.
  • Además, la determinación del gravamen se justifica si la imposición se efectúa sobre el impacto patrimo- nial positivo apreciable en el gobernado, que puede evidenciarse en términos reales si se considera, no solo el ingreso bruto generado aisladamente, sino la utilidad real, obtenida mediante la consideración conjunta del ingreso y de las cantidades erogadas como costo de generación del ingreso.
  • En este orden de ideas, se precisó que las presun- ciones son frecuentes en el ámbito tributario en la medida que se anticipan a las posibles conductas fraudulentas de los sujetos obligados y parten de una probabilidad normal en la realización de un hecho de difícil constatación para la autoridad fiscal creándose así una verdad jurídica distinta a la real
(tiene su fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal).
  • Es en ese ámbito de las presunciones fiscales, se ubican los artículos 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • En el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación se establece que las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribu- yente, que no estén debidamente registrados en su contabilidad, constituyen ingresos por los cuales se deben pagar contribuciones, y que se considera actualizado el requisito de la falta de registro conta- ble cuando el causante, estando obligado a llevar su contabilidad, no la presente a la autoridad cuando esta ejerza sus facultades de comprobación.
  • En el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se faculta a las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, para aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el co- eficiente de 20% o el que corresponda dependiendo de la actividad a que dedique el causante; meca- nismo diseñado por el legislador para atemperar o disminuir los ingresos brutos declarados o determi- nados presuntivamente en los supuestos descritos,
ya que al ser estimados con base en los datos de su contabilidad y documentación, e incluso con lo manifestado en la última declaración presentada, o presumidos con medios indirectos, consideró per- tinente reconocer también la existencia de ciertas erogaciones o deducciones presuntas, mediante la aplicación de un coeficiente para fijar la utilidad fiscal presuntiva, dependiendo de la actividad a la que se dedicara el causante.
  • Por otra parte, en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, se establecen los diversos supuestos en los que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para determinar presuntivamente la uti- lidad fiscal de los contribuyentes (o el remanente distribuible de las personas morales con fines no lucrativos), sus ingresos y el valor de los actos, ac- tividades o activos, por los que deban pagar contri- buciones, a saber: cuando aquellos se oponen a una revisión; por falta de contabilidad o documentación; por irregularidades en la contabilidad; no valuación de inventarios; no se tengan en operación las má- quinas registradoras; y se adviertan irregularidades en su contabilidad que imposibilite el conocimiento de sus operaciones.
  • En el artículo 56 del Código Fiscal de la Federación se prevé el procedimiento para que las autoridades hacendarias determinen presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes que se subsuman en
alguno de los supuestos del citado artículo 55, uti- lizando algunos datos de la contabilidad; con base en las declaraciones del ejercicio u otros; a partir de información de terceros o de alguna información que tenga la autoridad fiscal; e incluso, utilizando medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase.
  • En el artículo 61 del Código Fiscal de la Federación se prevén los diversos procedimientos para que las autoridades fiscales determinen la magnitud de los ingresos presuntos derivados de los supuestos previstos en el citado artículo 55, cuando no se pueda comprobar por el periodo objeto de revisión los ingresos del contribuyente, así como el valor de los actos o actividades por los que deba pagar contribuciones; que se conforman con la reconstruc- ción de operaciones con base en documentación del contribuyente o información de terceros; o bien, con la observación directa de operaciones por de- terminada temporalidad (cuando no permiten ser reconstruidas).
  • Asimismo, se menciona en el último párrafo de este numeral, la forma en que se tiene que determinar el impuesto sobre la renta por el ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente, conforme alguno de los procedimientos citados, ya que previamente se tiene que calcular la utilidad fis- cal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado
del coeficiente que para determinar dicha utilidad prevé la Ley del Impuesto sobre la Renta (en su artículo 90).
  • Lo anterior es de singular relevancia, en atención a que en los procedimientos a que se refiere el citado artículo 61 se aplican únicamente cuando el con- tribuyente no demuestra sus ingresos o el valor de sus actos o actividades a las autoridades fiscales, por lo que estas deben llevar a cabo una determi- nación presuntiva de los ingresos del sujeto pasivo de la relación tributaria, y por disposición expresa del numeral en comento, son los únicos a los que pueden aplicarse los coeficientes de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • De lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia concluyó que si bien el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pre- vé una estimativa indirecta de ingresos cuando el contribuyente no sustenta documentalmente en su contabilidad, el registro de los depósitos en su cuenta bancaria; lo cierto es que dicha presunción legal deriva de datos ciertos que la autoridad aplica cuando lleva a cabo sus fa- cultades de comprobación, por lo que admite prueba en contrario dentro del procedimiento de fiscalización relativo, y si el contribuyente auditado no logra desvirtuar su actualización, procede determinar la obligación tributaria con
base cierta, dado que la autoridad conoce con certeza la magnitud de los ingresos que debie- ron pagar contribuciones; lo que no sucede con la determinación presuntiva de ingresos a que se refieren los artículos 55, 56 y 61, pues la autoridad construye la presunción, por ausencia de datos, conforme a los diversos procedimientos previstos en esos numerales; de ahí que no resultaría lógico permitir a los causantes a los que se detecta- ron aquellas actividades elusivas, disminuir el monto de los recursos que se presumieron acumulables, mediante la aplicación de un coe- ficiente diseñado para calcular la utilidad fiscal presunta, por no tener certeza de la cuantía de los recursos dinerarios percibidos; razón por la cual las autoridades exactoras no se encuentran obligadas a aplicar dichos factores a los ingresos derivados de depósitos bancarios no registrados.
La resolución de la contradicción previamente analizada dio origen a la jurisprudencia visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 392, con número de registro 2006980, misma que reza a la voz de:
RENTA. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCOMPATIBLE CON LOS INGRE- SOS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LE-
GISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2013).” [N.E. Se omite transcripción]
Una vez determinado lo anterior, esta Juzgadora estima fundado el concepto de impugnación en estudio, sin embar- go es insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos:
Las razones torales por las que el demandante solicita la nulidad de la resolución impugnada, en relación con la determinación presuntiva de utilidad, son básicamente las siguientes:
  • -  Que la autoridad infringió el artículo 10 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque aplicó el coeficiente de utilidad a los ingresos aislados, determinando así una utilidad asilada, sin tomar en consideración que la utilidad fiscal debe calcularse sobre todos los ingresos acumulables.
  • -  Que es incongruente pretender aplicar un coeficien- te de utilidad bruta ajeno al que deriva de la propia contabilidad, y todavía más cuando hay un rechazo de deducciones, pues el rechazo de deducciones es incompatible con la determinación presuntiva de ingresos.
    Ahora bien, de la lectura de las consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria que se transcribió, en esencia se obtiene lo siguiente:
  1. Si bien el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece la presunción consis- tente en que se considerarán ingresos acumulables los depósitos en la cuenta bancaria de un contri- buyente que no se sustenten documentalmente en su contabilidad, lo cierto es que dicha presunción legal deriva de datos ciertos que la autoridad aplica cuando lleva a cabo sus facultades de comproba- ción, por lo que admite prueba en contrario dentro del procedimiento de fiscalización relativo y, si el contribuyente auditado no logra desvirtuarla, procede determinar la obligación tributaria con base cierta, dado que la autoridad conoce con certeza la magnitud de los ingresos que debie- ron pagar contribuciones.
  2. Ello no sucede cuando se actualizan los supuestos que establece el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en este caso la autoridad construye la presunción, por ausencia de datos, en términos de los procedimientos que se prevén en los numerales 56 y 61 del citado ordenamiento jurídico, y una vez determinada la estimativa de ingresos, la autoridad exactora procede a aplicar los coeficientes que prevé el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de determinar la utilidad fiscal presunta.
Lo fundado de los argumentos estriba en que la re- solución impugnada contiene una determinación presuntiva
de la utilidad, en los términos del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que dicha determinación fuese correcta, pues de la ejecutoria transcrita, se advierte que la referida determinación es incompatible con la determinación de ingresos de manera presuntiva, realizada en los términos del artículo 59 fracción III del Código Fiscal de la Federación -situación que aconteció en el presente asunto-.
En efecto, los coeficientes señalados en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son aplicables cuan- do se realiza la determinación presuntiva de la utilidad fiscal conforme al procedimiento previsto por los diversos numera- les 55, 56 y 61 del Código Fiscal de la Federación, es decir, cuando la autoridad -por diversas razones- no cuenta con los diversos datos y montos necesarios para calcular el impuesto a pagar de un determinado ejercicio, por lo cual tiene que emplear métodos indirectos o reconstrucciones para lograr hacer una estimación de cuál sería el quantum de los diversos conceptos que conforman la utilidad fiscal sobre la cual se determinará el impuesto respectivo -situación comúnmente conocida en el ámbito fiscal como determinación con base presunta o incierta-.
Por su parte, si bien el artículo 59, fracción III, del Códi- go Fiscal de la Federación también establece una presunción legal, lo cierto es que esta es distinta, porque no se refiere al mismo concepto, ni implica la estimación o cálculo de mon- tos, sino que solo “etiqueta” como “ingreso acumulable” un quantum ya conocido.
En otras palabras, se trata de procedimientos que obe- decen a circunstancias y a mecánicas de cálculo distintas, porque mientras que lo previsto por los artículos 55, 56 y 61 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se refiere al caso en que no se cuenta con los datos necesarios para determi- nar el monto de la utilidad fiscal y, por tanto, el del tributo a pagar -lo que obliga a realizar estimaciones, reconstrucciones y/o a aplicar factores para lograr aproximarse a las cuantías respectivas-; el supuesto del artículo 59, fracción III, del Có- digo Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 10, 20, 29 y 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, regula la circunstancia en que se conocen los datos o montos nece- sarios para realizar el cálculo de la contribución, razón por la que se aplican la mecánica de determinación y los requisitos que estas normas establecen, sin que sea necesario aplicar factor alguno.
En ese sentido, si bien es cierto resultó fundado el concepto de impugnación en estudio, también lo es que es insuficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, pues en atención al derecho a la dignidad humana, la cual da al ser humano el derecho fundamental de alcanzar su propia esencia para perfeccionar su propio ser en los órdenes que lo constituyen y EL DERECHO A ELEGIR EL BIEN QUE SEA MEJOR PARA ÉL; esta Juzgadora estima necesario aplicar el principio general del derecho procesal non reformatio in peius, para no emitir un fallo desfavorable al impetrante de nulidad.
Sobre esa guisa, esta Juzgadora considera pertinente aplicar el derecho a la dignidad humana, atendiendo al cri- terio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé distin- ción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines.
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, con número de registro 2008584, misma que reza a la voz de:
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORA- BLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.” [N.E. Se omite transcripción]
En atención a lo anterior, nace la obligación de esta Juzgadora en velar por el respeto y protección de la dignidad, removiendo obstáculos de orden económico, que impi- dan la existencia libre y digna descrita en la parte dogmática de la Constitución Federal, lo cual en términos de su artículo 1o resulta concordante con los instrumentos internacionales que son fundamento de los derechos humanos reconocidos por la Ley Suprema.
En tal sentido, resulta aplicable el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la No- vena Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, con número de registro: (Sic)
DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PRE- VEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.” [N.E. Se omite transcripción]
En ese tenor, para proteger la dignidad del hoy accio- nante, es factible el principio non reformatio in peius, mismo que descansa en un principio procesal para satisfacer la nece- sidad del demandante de garantizar la libertad de impugnar o más bien, su tranquilidad para hacerlo, libertad que no puede verse restringida o incluso anulada, bajo el pensamiento de que a través del inicio de una instancia pueda empeorarse su situación procesal.
Es decir, esa tranquilidad solo puede provenir de la certeza con la que el demandante puede contar de que el Órgano Jurisdiccional no generará una afectación más allá de la que generó el asunto que se le está sometiendo a su revisión, pues es ese el momento en que se le hace efectiva la garantía del non reformatio in peius.
El ámbito de la prohibición de la reformatio in peius, se traduce en que la resolución impugnada no debe ser “modificada en disfavor del impetrante de nulidad”, pues
lo peor que puede ocurrir al peticionario de nulidad, es que se conserve la validez de la resolución impugnada.
En el caso en concreto, tenemos que ante lo fundado del argumento esgrimido por la accionante la autoridad tendría la obligación de determinar la utilidad con base en lo dispuesto en el artículo 10 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de donde se desprende que, en términos generales, para calcular el impuesto sobre la renta se deben realizar las operaciones siguientes:
Ingresos acumulables: dentro de los cuales se encuentran los depósitos de las cuentas bancarias del contribuyente que no co- rresponden a registros de su contabilidad.
(- )
Deducciones autorizadas
AL RESULTADO OBTENIDO
(- )
Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio.
( =)
UTILIDAD FISCAL
(- )
Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores
( =)
RESULTADO FISCAL
( x)
Tasa del ISR
( =)
IMPUESTO DEL EJERCICIO
De tal forma, se aprecia que los ingresos acumulables son solo uno de los conceptos que conforman la utilidad fiscal que se empleará en el cálculo del tributo; asimismo, bajo la
mecánica antes descrita, se suman todos los ingresos que tienen el carácter de acumulables, incluso los presuntos, resultado al que se le restan todas las deducciones auto- rizadas por el ordenamiento de referencia, a lo cual, en su caso, se le disminuye la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas que se hubiera pagado efectivamente en el ejercicio, con lo que se obtiene la uti- lidad fiscal, la que se puede amortizar, cuando así proceda, con las pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores, lo que se denomina resultado fiscal, que es al que se le aplica la tasa correspondiente, con lo cual se conoce finalmente el impuesto del ejercicio.
De tal forma, que si se aplica el procedimiento que alega la accionante, lejos de causarle un beneficio re- sultaría perjudicada la accionante, pues al sumarse los ingresos acumulados declarados y los ingresos acumu- lados determinados presuntivamente, sin que se le pueda restar la totalidad de deducciones declaradas -puesto que fueron rechazadas por la autoridad fiscalizadora y confirmado su rechazo por esta Juzgadora-, evidente- mente la utilidad fiscal sería mayor, que la utilidad fiscal determinada por la autoridad fiscalizadora.
Lo anterior es así, toda vez que la autoridad fisca- lizadora aplicó a la totalidad de ingresos acumulables determinados presuntivamente, el coeficiente del 20% que señala el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se redujo la utilidad real que obtuvo la demandante durante el ejercicio fiscal 2011.
En ese sentido, resulta evidente que la determinación de la utilidad fiscal realizada de manera presuntiva, le resul- ta menos gravoso que la determinación de utilidad a base cierta, tan es así, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, RECONOCIÓ QUE LA APLICACIÓN DE LA UTILIDAD PRESUNTIVA, ESTABLECIDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO PODRÍA APLICARSE PARA DISMINUIR EL MONTO DE LOS RECURSOS QUE SE PRESUMIERON ACUMULABLES, pues dicho coeficiente está diseñado cuando no se tiene certeza de la cuantía de los recursos dinerarios percibidos.
En tales condiciones, la resolución impugnada al cal- cular la utilidad fiscal de manera presunta, en lugar de haber aplicado lo preceptuado en el artículo 10 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, constituye una resolución favorable al particular, se está calculando una utilidad fiscal menor a la que realmente refleja su contabilidad, tomando en consideración que la suma de los ingresos acumulables declarados y los ingresos acumulables determinados presun- tivamente, ascienden a la cantidad total de $**********, tal y como quedó reflejado en la foja 17 de la resolución impug- nada, misma que obra a folios 189 de los autos; por lo que al constituir una resolución favorable al actor, dicha resolu- ción únicamente puede desvirtuarse a través de un juicio de lesividad, en los términos del artículo 2 último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que señala:
[N.E. Se omite transcripción]
Luego entonces, a fin de no dejar en estado de inde- fensión a la accionante y agravar más su situación frente a la Hacienda Pública Federal, esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, considera declarar fundado pero insuficiente el concepto de impugnación en estudio.
[...]
DÉCIMO SEGUNDO.- [...]
Una vez expuestos los argumentos de las partes, este Órgano Colegiado estima que los conceptos de impugnación resultan FUNDADOS atendiendo a las siguientes consideraciones de derecho:
En ese sentido, la Litis a dilucidar se circunscribe en establecer si la autoridad aplicó correctamente el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, al desechar el recurso de revocación intentado por la hoy actora, hecho valer en contra del rechazo de la garantía en la modalidad de embargo en la vía administrativa, ofrecida para asegurar el interés fiscal.
Para iniciar el análisis de los argumentos esgrimidos por el accionante, esta Juzgadora considera pertinente transcribir los motivos que tuvo la autoridad fiscalizadora para desechar los recursos de revocación intentados por la hoy actora, contenidos en el oficio 600-49-2016-0892 de fecha 18 de marzo de 2016, emitido por la Administradora Desconcentrada Jurídica de Quintana Roo “2”, del Servicio de Administración Tributaria, mismo que obra a fojas 11-15
de los autos del expediente acumulado 388/16-20-01-7, el cual se valora en términos del artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que se digitaliza a continuación:
[N.E. Se omiten imágenes]
De las digitalizaciones previamente insertadas, se ob- tuvo que la autoridad fiscalizadora desechó los recursos de revocación intentados por la accionante, atendiendo a los siguientes razonamientos:
  • -  Que el recurso de revocación era improcedente, pues dicho medio de defensa fue hecho valer en contra del oficio 400-50-00-02-01-2016-000189, emitido por la Administración Desconcentrada de Recaudación Quintana Roo, a través del cual se resolvió no aceptar la garantía ofrecida en la mo- dalidad de embargo en la vía administrativa, ya que el objetivo del ofrecimiento de la garantía era salvaguardar el interés fiscal, a fin de que no se continuara ejerciendo actos de cobro; por lo que el rechazo de la garantía constituía una actuación dentro del procedimiento administrativo de ejecu- ción, que únicamente podía ser impugnada dentro de los 10 días siguientes a la publicación de la convocatoria de remate.
  • -  Que del análisis de la resolución recurrida, se ad- vierte que la autoridad recaudadora indicó que el referido oficio podía impugnarse dentro de los 10
días siguientes a la publicación de la convocatoria de remate.
- Que dentro de los autos del expediente administra- tivo abierto a nombre de la hoy accionante, no se aprecia que existiera una convocatoria de remate, que permitiera interponer el medio de defensa es- tablecido en el artículo 127, del Código Fiscal de la Federación.
Ahora bien, una vez que se señalaron los motivos que tuvo la autoridad demandada para desechar el recurso de revocación intentado por la hoy accionante, es procedente analizar el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, numeral que reza a la voz de:
[N.E. Se omite transcripción]
Del artículo transcrito, se desprende que por regla gene- ral el recurso de revocación podrá hacerse valer, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la convocatoria de remate, siempre y cuando se estén alegando violaciones ocurridas en el procedimiento ad- ministrativo de ejecución antes del remate, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requeri-
miento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Es ese sentido, para verificar si al recurso de revocación intentado por la hoy accionante, le era aplicable la regla general establecida en el precepto previamente analiza- do, es necesario determinar si se adujeron argumentos referentes a violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo de ejecución, por lo cual se considera necesario traer a la vista el recurso de revocación pre- sentado por la actora, el cual obra a folios 1645-1647 de los autos del juicio 986/15-20-01-1, mismo que se digitaliza a continuación:
[N.E. Se omiten imágenes]
De las digitalizaciones supra, se aprecia que la hoy actora manifestó:
  • -  Que con la finalidad de garantizar los créditos fisca- les determinados a través de la resolución contenida en el oficio 500-24-00-02-2015-1976 de fecha 09 de noviembre de 2015, se ofreció el embargo en la vía administrativa de tres inmuebles propiedad del obligado solidario **********.
  • -  Que al considerar que la garantía ofrecida no reunía los requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento mediante oficio 400 50 00 02 01- 2015 000335, la autoridad recauda- dora procedió a requerir diversa documentación.
  • -  Que la resolución recurrida es ilegal al pretender que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el acto adminis- trativo contenido en el oficio 400-50-00-02-01-2016- 189, de fecha 12 de enero de 2016 solo podía ser impugnado dentro de los 10 días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de remate mediante recurso administrativo de revocación, pues lo cierto es que conforme a lo previsto por el artículo 117, fracción I, inciso d) del Código Fiscal de la Federación, dicho acto se podía impugnar al ser una resolución definitiva que causa agravio al particular en materia fiscal.
  • -  Que la empresa que se propuso como responsable solidaria del crédito fiscal, es **********, quien es la propietaria de los inmuebles ofrecidos en garan- tía; por lo que si el C. ********** firmó el escrito de obligación solidaria, es porque dicha persona es representante legal de ambas empresas, por lo que es equívoco que se pretenda señalar que quien pretende asumir la responsabilidad solidaria es la propia contribuyente auditada.
  • -  Que aun cuando en el formato de garantía del interés fiscal, aparece como obligado solidario el C. **********, dicha designación no implica que la persona señalada vaya a asumir en forma personal la obligación solidaria, sino que la responsabilidad solidaria la asume por su representada **********.
- Que la escritura pública 52,523 que contiene la constitución de la sociedad **********, no está al- terada, aun y cuando en ella aparezca de puño y letra el nombre del representante legal, pues dicho señalamiento lo hizo constar el notario público al expedir dicho documento.
De lo anterior, se advierte que el escrito de recurso de revocación intentado por la accionante, fue tendiente a acreditar la ilegalidad del oficio 400-50-00-02-01-2016-189, de fecha 12 de enero de 2016, a través del cual la autoridad recaudadora le comunicó su determinación en el sentido de no aceptar la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal de diversos créditos fiscales que fueron determinados a través de la resolución 500-24-00-02-2015-1976 de fecha 22 de julio de 2015.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente traer a la vista el oficio recurrido 400-50-00-02-01-2016-189, de fecha 12 de enero de 2016, emitido por el Administrador Des- concentrado de Recaudación Quintana Roo “2”, mismo que obra a fojas 1650-1652 de los autos, y se valora en términos del artículo 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimien- to Contencioso Administrativo, para corroborar que el oficio recurrido, no correspondía a actos desarrollados dentro del procedimiento administrativo de ejecución:
[N.E. Se omiten imágenes]
Del oficio digitalizado se puede apreciar que la autori- dad recaudadora, señaló lo siguiente:
  • -  Que el embargo en la vía administrativa de 3 inmue- bles propiedad del obligado solidario **********, pro- puesto por la hoy actora, para efectos de garantizar el interés fiscal no reunió los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
  • -  Que lo anterior fue considerado de esa manera, ya que a través del oficio número 400-50-00-02-01- 2015-000335, de fecha 02 de diciembre de 2016, notificado el día 11 de diciembre de 2015, se le requirió a la accionante diversa documentación, sin que cumpliera con los requisitos que le fueron solicitados, por lo que se resolvió no aceptar la ga- rantía ofrecida en su modalidad de embargo en la vía administrativa al obligado solidario **********.
  • -  Que el escrito de obligación solidaria fue firmado por el C. **********, en representación de **********, debiendo ser en representación de **********, como obligado solidario.
  • -  Que en el formato de garantía de interés fiscal ma- nifiesta que el obligado solidario es el C. **********.
  • -  Que la escritura pública 52, 523 que contiene la constitución de la sociedad **********, está altera- da, porque aparece de puño y letra el nombre del representante legal.
    Una vez establecido lo anterior, este Órgano Jurisdic- cional considera que la autoridad hacendaria desechó
ilegalmente el recurso de revocación intentado por la hoy actora.
En efecto, de la lectura integral del escrito de recurso de revocación y del oficio recurrido, no se advierte que la accionante estuviera alegando violaciones ocurridas en el procedimiento administrativo de ejecución; sino únicamente puede apreciarse, la inconformidad de la hoy demandante al serle rechazada la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal, sin que tal rechazo pueda considerarse como un acto relacionado con el procedi- miento administrativo de ejecución, tal y como lo refirió la autoridad demandada.
Sobre esa línea, es factible señalar que el procedimien- to administrativo de ejecución -también llamado procedimiento de cobro económico coactivo- es la actividad administrativa que desarrolla el Estado para hacer efectivos en vía de eje- cución forzosa los créditos fiscales a su favor, no cubiertos o garantizados por el causante en los términos establecidos por la Ley.
De manera ilustrativa, se señala que el procedimiento administrativo de ejecución, se desarrolla en los términos de los artículos 145, 151, 152, 155, 173, 174, 175, 176, 183 y 194 del Código Fiscal de la Federación, mismos que son del tenor literal:
[N.E. Se omite transcripción]
Del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido pagados o garantizados dentro del plazo de 30 días hábiles con- tados a partir de que surta efectos la notificación del crédito fiscal, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En ese sentido, en atención a lo señalado en los artícu- los 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, el procedi- miento administrativo de ejecución iniciará cuando el ejecutor designado por el jefe de la oficina extractora se constituye en el lugar donde se encuentren los bienes del deudor, en donde previa identificación ante la persona con quien se atiende la diligencia, requerirá el pago del crédito fiscal y ante la nega- tiva de pago del crédito fiscal, se procederá al embargo de los bienes del deudor.
El visitador deberá embargar bienes suficientes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos al fisco.
Asimismo, el artículo 151 del referido Código, dispo- ne que no se practicará embargo respecto de los créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede administra- tiva o jurisdiccional y que se encuentren garantizados.
Una vez trabado el embargo por la autoridad extractora, se procederá al avaluó de los bienes, el cual servirá como
base para la enajenación, en los términos del artículo 175 del mencionado Código Fiscal de la Federación, en ese sentido, la autoridad practicará el avalúo pericial, el cual deberá ser notificado personalmente o por medio de buzón tributario al contribuyente.
Así las cosas, si el contribuyente no está conforme con la valuación hecha, podrá hacer valer el recurso de revocación a que se refiere el artículo 127 del Código de marras, debiendo designar en el mismo acto a cualquier perito señalado en el Reglamento del Código en comento o a la institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Ahora bien, no debe perderse de vista que toda enaje- nación de bienes que autorice el mencionado código, debe de realizarse a través de subasta pública, en los términos del artículo 173 del ordenamiento de marras.
Dicho lo anterior, en términos del artículo 174 el remate de los bienes deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
Debe mencionarse que la convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual
se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
Es factible recordar, que en términos del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado la convocatoria de remate, el contribuyente contará con un término de 10 días para hacer valer el recurso de revocación correspondiente, a través del cual podrá formular agravios manifestando que el pro- cedimiento administrativo de ejecución, no se ajustó conforme a derecho.
Sobre esa guisa, debe señalarse que en términos del artículo 183 del Código Fiscal de la Federación, a través de la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los pos- tores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Así las cosas, la autoridad fiscalizadora fincará el re- mate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Finalmente, del artículo 192 del ordenamiento en comen- to, el producto obtenido del remate, enajenación o adjudica- ción de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal.
Una vez establecido lo anterior, tenemos que el pro- cedimiento administrativo de ejecución, está compuesto por el mandamiento de ejecución, embargo de bienes, remate y aplicación del producto del remate.
Por otro lado, esta Juzgadora considera pertinente analizar el procedimiento de ofrecimiento de la garantía del interés fiscal, lo cual tiene como finalidad evidenciar la indebida aplicación del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación por parte de la autoridad demandada, al desechar el recurso de revocación intentado por el hoy actor, mencionando que el ofrecimiento de garantía es un acto que se lleva a cabo dentro del procedimiento adminis- trativo de ejecución.
Bajo ese orden de ideas, es menester citar los artículos 65, 142, 144 y 145, del Código Fiscal de la Federación, los cuales son del siguiente tenor literal:
[N.E. Se omite transcripción]
El artículo 65 del citado Código, establece que las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales deter- minen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios dentro de un término de 30 días siguien- tes a partir de que haya surtido efectos su notificación.
Por su parte, el numeral 144 del referido ordenamiento legal dispone, que no se ejecutarán los actos administra-
tivos, cuando se garantice el interés fiscal cumpliendo con los requisitos de ley.
Sin embargo, el artículo 142 del Código Fiscal de la Federación, señala los supuestos para la procedencia del otorgamiento de la garantía del interés fiscal, entre las que destacan:
  1. Se solicite la suspensión del procedimiento adminis- trativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  2. Solicite prórroga para el pago de los créditos fis- cales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
  3. Sesolicitelaaplicacióndelproductoenlostérminos del artículo 159 de este Código.
  4. En los demás casos que señalen este ordena- miento y las leyes fiscales.
Finalmente, el arábigo 145 del Código Fiscal de la Fe- deración dispone que, las autoridades fiscales exigirán el pago de créditos fiscales que no hubieran sido cubiertos o garantizados, a través del procedimiento administrativo de ejecución.
En esa tesitura, tenemos que si el contribuyente no paga o garantiza un crédito fiscal determinado por la autoridad fiscalizadora en ejercicio de sus facultades de comprobación, dentro del plazo de 30 días a partir de que surta efectos la notificación del referido crédito, la autoridad fiscalizadora iniciará el procedimiento de cobro económico coactivo.
A contrario sensu, si el contribuyente paga o garan- tiza dentro del plazo de 30 días, el crédito fiscal fincado en su perjuicio, no se iniciará el procedimiento de cobro económico coactivo.
En ese sentido, es dable afirmar que el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, es un requisito que se debe de cumplir, si el contribuyente no quiere que se le inicie el procedimiento administrativo de ejecución, es decir el otor- gamiento de la garantía va de la mano con el procedimiento de cobro económico coactivo, sin embargo, el hecho de que el contribuyente sea omiso en garantizar interés fiscal, y que tal situación tenga como consecuencia directa el inicio del referido procedimiento, no genera que el ofrecimiento de garantía deba ser considerada como parte del multicitado procedimiento, pues como quedó evidenciado en líneas an- teriores, son dos cuestiones jurídicas distintas.
En efecto, el procedimiento administrativo de eje- cución tiene como objeto, que el Estado haga efectivos en vía de ejecución forzosa los créditos fiscales a su favor, no cubiertos o garantizados por el causante en los términos establecidos por la ley, mientras que el
otorgamiento de la garantía del interés fiscal, tiene como objetivo el evitar que inicie o suspender la ejecución del procedimiento económico coactivo.
Hecha esta salvedad, resulta fundado el argumento que esgrime la accionante, pues como se advirtió del aná- lisis de los artículos mencionados, la autoridad demandada realiza una indebida interpretación del artículo 127 del Có- digo Fiscal de la Federación, pues al pretender señalar que el ofrecimiento y rechazo de una garantía para asegurar el interés fiscal de la Federación, correspondía a un acto rea- lizado dentro del procedimiento administrativo de ejecución, es incorrecto, toda vez que son dos procedimientos distintos, por lo que resulta inaplicable lo preceptuado en tal numeral.
Luego entonces, resulta ilegal que la autoridad de- mandada pretendiera que la impugnación del oficio 400-50- 00-02-01-2016-189 de fecha 12 de enero de 2016, a través del cual se rechazaba la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal, procediera únicamente hasta después de la convocatoria de remate.
En esos términos, es evidente que la autoridad recau- dadora no debió desechar el recurso de revocación que combate el rechazo de la garantía, toda vez que se ac- tualizaba el artículo 117, fracción I, inciso d) del Código Fiscal de la Federación, numeral que reza a la voz de:
[N.E Se omite transcripción]
En efecto, el rechazo de la garantía ofrecida por la hoy demandante, actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revocación establecida en el artículo citado, pues es una resolución que le causa agravio al dejarlo sin posibilidad de garantizar el interés fiscal y así evitar el inicio del procedimiento administrativo de ejecución; por lo que, ante tal ilegalidad del desechamiento del recurso de revocación, lo procedente es que esta Juzgadora entre al análisis de los argumentos hechos valer en contra de la legalidad de la resolución originalmente recurrida contenida en el oficio número 400-50-00-02-01-2016-000189 de 12 de enero de 2016, en términos del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo inne- cesario pronunciarse respecto de los demás argumentos que controvierten la legalidad del oficio que desechó el recurso intentado por la hoy actora, pues ante la declaratoria de los restantes argumentos, la nulidad del mismo, a ningún fin práctico conduciría el estudio de los restantes argumentos.
Ahora bien, siendo Juzgadora determinó que fue ilegal el desechamiento del recurso de revocación estudiado; por lo tanto, se procede al estudio del tercer y último agravio del escrito de demanda que es del tenor siguiente:
[N.E. Se omiten imágenes]
De las digitalizaciones que anteceden, se desprende que la PARTE ACTORA esencialmente hizo valer como conceptos de anulación, lo siguiente:
TERCERO
  •   Que la autoridad confunde los medios de garantizar el interés fiscal como lo es el embargo en la vía ad- ministrativa y la obligación solidaria por un tercero.
  •   Que en la resolución recurrida, el personal verifi- cador señaló que practicó verificación física de los inmuebles ofrecidos en garantía y al mismo tiempo señala que no fue posible localizarlos, siendo un hecho imposible que pueda suceder; asimismo, que el personal verificador no se identificó.
  •   Que en la resolución recurrida la autoridad señaló que para aceptar la garantía, los bienes objeto de este debían de tratarse de bienes de fácil realiza- ción o venta.
    Por su parte, la autoridad demandada al producir su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes defensas:
    [N.E. Se omiten imágenes]
    De la digitalización precedente, se advierte que la AU- TORIDAD DEMANDADA al momento de contestar sostuvo la legalidad y validez de la resolución impugnada.
    Por otra parte, esta Primera Sección de la Sala Supe- rior, considera necesario conocer el contenido del oficio 400
50 00 02 01 2016 000189 de fecha 12 de enero de 2016, mismo que obra a folios 1650 al 1652 del expediente principal y que a continuación se digitaliza:
[N.E. Se omiten imágenes]
  •   Como se observa de la digitalización anterior la Administración Desconcentrada de Recaudación Quintana Roo “2” del Servicio de Administración Tributaria, determinó no aceptar la garantía del in- terés fiscal ofrecida respecto de los créditos fiscales **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********; en cantidades de $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $**********, $********** y $**********; señalando que mediante escrito de 09 de noviembre de 2015, la actora ofre- ció garantía del interés fiscal con el embargo en la vía administrativa de tres inmuebles, propiedad del obligado solidario cuya representación procedió a describir.
  •   Posteriormente, la Administración Desconcentrada de Recaudación Quintana Roo “2” del Servicio de Administración Tributaria, procedió a calificar la garantía ofrecida en términos del artículo 87 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación,
señalando que los inmuebles no cumplieron con los requisitos que establece el precepto antes mencionado, procediendo a señalar que mediante oficio 400 50 00 02 01-2015 000335 de fecha 02 de diciembre de 2015, requirió a la parte actora la siguiente documentación:
  1. Identificación oficial en original, para cotejo y fotocopia.
  2. Instrumento Notarial con el que acredite su per- sonalidad el representante legal en original o copia certificada por fedatario público para cotejo y fotocopia certificada.
  3. Manifestación bajo protesta de decir verdad que dicho poder no le ha sido revocado y en con- secuencia, actúa plenamente facultado por el contribuyente.
  4. Escrito de ofrecimiento de la garantía o formato .GIF firmado por el contribuyente o su represen- tante legal (Poder para actos de Dominio).
  5. Escrito donde el tercero manifieste su voluntad de asumir la obligación solidaria ante fedatario público.
  6. Instrumento Notarial con el que acredite su per- sonalidad el representante legal de **********
(obligado solidario) en original o copia certificada por fedatario público para cotejo y fotocopia cer- tificada.
  1. Escritura Pública o título de propiedad que lo acredite como legítimo propietario de los inmue- bles, en original o copia certificada por fedatario público para cotejo y fotocopia certificada.
  2. Fotocopia de la última boleta de pago del impues- to predial.
  •   Ahora bien, la Administración Desconcentrada de Recaudación Quintana Roo “2” del Servicio de Ad- ministración Tributaria, comunicó a la ahora actora que toda vez que no cumplió con los requisitos los cuales le fueron solicitados y que hasta la fecha en que se emitió el oficio en estudio no ha dado cumplimiento, se hace efectivo el aper- cibimiento contenido en el oficio 400 50 00 02 01- 2015 000335; por lo que resolvió no aceptar la garantía ofrecida en su modalidad de embargo en la vía administrativa (inmuebles) propiedad del obligado solidario.
  •   Asimismo, aclaró que el escrito de obligación soli- daria lo firmó el C. ********** en representación legal de la actora, siendo que debió ser en representación de la empresa ********** como obligado solidario.
  •   De lo anterior, también señaló que el formato de garantía del interés fiscal manifiesta que el obligado solidario es el C. **********.
  •   Finalmente señala que la escritura pública 52,523 que contiene la constitución de la sociedad **********, está alterada porque aparece de puño y letra el nombre del representante legal.
    Ahora bien, en relación con los argumentos de la actora vertidos en el tercer concepto de impugnación en estudio, esta Juzgadora considera que los mismos devienen inoperantes ya que del análisis de la resolución recurrida contenida en el oficio 400 50 00 02 01 2016 000189 de fecha 12 de enero de 2016 y a la resolución impugnada 600-49-2016-0892 de 18 de marzo de 2016, no se observa que la autoridad demandada motivara dicha negativa en:
    La confusión de los medios para garantizar entre embargo en la vía administrativa y la obligación solidaria.
    Que los verificadores realizaron una verificación física y al mismo tiempo señaló que no fue posible localizar los inmuebles en garantía.
    Que los verificadores no se identificaron.
Que la autoridad señaló que para aceptar la ga- rantía, esta debía de tratarse de bienes de fácil realización o venta.
Por lo que, si de la resolución recurrida se advierte que el motivo de rechazo fue por el incumplimiento de la actora en ofrecer información y documentación tanto de los bienes ofrecidos como garantía, como de la empresa ********** en su calidad de obligada solidaria; es dable advertir que los argu- mentos de la actora vertidos en el escrito inicial de demanda no controvierten los motivos y fundamentos que consideró la autoridad para rechazar el embargo en la vía administrativa de bienes inmuebles propiedad de un obligado solidario.
En consecuencia, los argumentos en estudio, son INO- PERANTES.
Sirve apoyo el precedente V-P-SS-467, cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES.- TIENEN ESTA NATU- RALEZA LOS EXPRESADOS POR LA ACTORA SI NO SE REFIEREN A LOS RAZONAMIENTOS FUN- DAMENTALES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.” [N.E. Se omite transcripción, consultable en Quinta Época. Año IV. Tomo I. No. 42. Junio 2004. p. 106. Fe de Erratas. R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. No. 45. Septiembre 2004. p. 424]
En consecuencia, esta Primera Sección considera que fue ilegal el desechamiento del recurso de revocación con- tenido en el oficio 600-49-2016-0892 de fecha 18 de marzo de 2016 (resolución impugnada en el acumulado 388/16-20- 01-7).
[...]
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50, 51 fracción II, 52 fracciones I y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente hasta el 13 de junio de 2016, en términos del Artículo Segundo Transitorio la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, se resuelve:
I.- La parte actora acreditó parcialmente los extremos de su acción, en consecuencia:
II.- Se RECONOCE LA VALIDEZ, de la resolución im- pugnada dentro del juicio atrayente 986/15-20-01-1, contenida en el oficio número 500-24-00-02-00-2015-1976, de fecha 22 de julio de 2015, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Chetumal del Servicio de Administración Tributaria, respecto al rechazo de deducciones y a la deter- minación del impuesto al valor agregado, por las razones expuestas en los Considerandos Noveno y Décimo Primero del presente fallo.
III.- Se DECLARA LA NULIDAD de la resolución impug- nada dentro del juicio atrayente 986/15-20-01-1, contenida en el oficio número 500-24-00-02-00-2015-1976 de fecha 22 de julio de 2015, emitida por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Chetumal del Servicio de Administración Tributaria, únicamente respecto de la determinación del impuesto so- bre la renta y el impuesto empresarial a tasa única, para los efectos precisados en los Considerandos Séptimo, Octavo y Décimo del presente fallo.
IV.- Se DECLARA LA NULIDAD de la resolución im- pugnada dentro del juicio acumulado 388/16-20-01-7, conte- nida en el oficio número 600-49-2016-08-92 de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por el Administrador Desconcentrado Jurídico de Quintana Roo “2” del Servicio de Administración Tributaria, por las razones expuestas en el Considerando Décimo Segundo de la presente resolución.
V.- Se RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución ori- ginalmente recurrida en sede administrativa dentro del juicio acumulado 388/16-20-01-7, contenida en el oficio número 400-50-00-02-01-2016-000189 de fecha 12 de enero de 2016, emitida por el Administrador Desconcentrado de Recaudación de Quintana Roo “2” del Servicio de Administración Tributa- ria, por las razones expuestas en el Considerando Décimo Segundo de la presente resolución.
VI.- No ha lugar a condenar a la autoridad demandada al pago de daños y perjuicios señalados.
VII.- NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) en sesión de 16 de febrero de 2017, por unanimidad de cinco votos a favor de la ponencia de los CC. Magistrados Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Rafael Estrada Sámano, Guillermo Valls Esponda, Nora Elizabeth Urby Genel y Rafael Anzures Uribe.
Fue Ponente en el presente asunto la Magistrada Dra. Nora Elizabeth Urby Genel, cuya ponencia se aprobó.
Se elaboró el presente engrose el 21 de febrero de 2017, y con fundamento en los artículos 27 fracción III y 48 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Jus- ticia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de diciembre de 2007, vigente a partir del día siguiente de su publicación; en términos de lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Con- tencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016; y sexto párrafo del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se ex- pide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Adminis- trativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de julio de 2016, firma el C. Magistrado Rafael Anzures

Uribe, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante la C. Licenciada María del Consuelo Hernández Márquez, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el Trigésimo Octavo, fracciones I y II, de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones púbicas, fueron suprimidos de este documento, la denominación de la parte actora, el nombre del representante legal y obligado solidario, así como de terceros interesados, y los montos de los créditos fiscales, información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. 

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