LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
VIII-P-SS-32
JUICIO DE NULIDAD. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO QUE DETERMINA ARCHIVAR COMO TOTALMENTE CONCLUIDA LA DENUNCIA PRESENTADA CON MOTIVO DEL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.- Si bien el acuerdo en el que el Director General de Verificación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (actualmente Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales), determina archivar como total y definitivamente concluido un expediente abierto con motivo de una denuncia presentada por un particular, por posibles violaciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la normatividad que de esta derive, constituye una respuesta emitida dentro de la instancia de investigación previa al inicio del procedimiento de verificación, lo cierto es, que el mismo es una resolución definitiva al ser el producto final o voluntad definitiva de la mencionada autoridad que causa una afectación jurídica al particular, pues tal determinación impide el inicio del procedimiento de verificación del cumplimiento por parte de los sujetos obligados de la referida Ley y de la normatividad que de esta derive; por lo tanto, en su contra, procede el juicio de nulidad, de conformidad con el artículo 14, fracción XI, de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 18 de julio de 2016, de conformidad con el artículo Quinto Transitorio segundo párrafo, del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de julio de 2016, (actualmente artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa) y 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo aplicada supletoriamente a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; considerar lo contrario, implicaría nugatorio su derecho de ser controvertido ante autoridad, lo cual llevaría a dejar en estado de indefensión a todo aquel que estimara que ha sido transgredido por el uso indebido de sus datos personales, simplemente porque a consideración de la autoridad no existen elementos suficientes que acrediten un incumplimiento por parte del responsable a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o de su Reglamento, situación que sería contraria a los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la justicia de los gobernados, establecidos en los artículos 14 y 17 constitucionales; 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2, punto 3, inciso b y 14, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, punto 1 y 25, punto 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", así como del principio de legalidad que rige a este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previsto en el artículo 73, fracción XXIX-H constitucional y 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1207/15-15-01-7/442/16-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 10 de agosto de 2016, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de noviembre de 2016)
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017. p. 108
[...]
C O N S I D ER A N D O :
TERCERO.- [...]
En tales condiciones, si bien es cierto que la resolu- ción impugnada en el presente juicio no es aquella con la cual concluye el procedimiento de verificación previsto en los artículos 59 y 60, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y regu- lado en el Capítulo IX, de su Reglamento (artículos 128 a 139); también lo es que resultan infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento, señaladas en los inci- sos a) y b); toda vez que contrario a lo argumentado por la autoridad demandada, sí es procedente el presente juicio contencioso administrativo federal, como a continuación se explica.
En primer término, conviene recordar que la autoridad demandada estima que el juicio que nos ocupa es impro- cedente y por ende, debe sobreseerse, esencialmente en razón de que, a su parecer, el juicio de nulidad, únicamente procede en contra de las resoluciones dictadas en los pro- cedimientos de protección de derechos, de verificación y de substanciación y sanción, y no así, en contra de todos los actos que emitan las diversas autoridades que integran al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; aunado a que, refiere, no se actualiza alguna de las hipótesis prevista en el artículo 14, de la Ley Orgánica
En tales condiciones, si bien es cierto que la resolu- ción impugnada en el presente juicio no es aquella con la cual concluye el procedimiento de verificación previsto en los artículos 59 y 60, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y regu- lado en el Capítulo IX, de su Reglamento (artículos 128 a 139); también lo es que resultan infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento, señaladas en los inci- sos a) y b); toda vez que contrario a lo argumentado por la autoridad demandada, sí es procedente el presente juicio contencioso administrativo federal, como a continuación se explica.
En primer término, conviene recordar que la autoridad demandada estima que el juicio que nos ocupa es impro- cedente y por ende, debe sobreseerse, esencialmente en razón de que, a su parecer, el juicio de nulidad, únicamente procede en contra de las resoluciones dictadas en los pro- cedimientos de protección de derechos, de verificación y de substanciación y sanción, y no así, en contra de todos los actos que emitan las diversas autoridades que integran al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos; aunado a que, refiere, no se actualiza alguna de las hipótesis prevista en el artículo 14, de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como com-
petencia material de este Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, no le asiste la razón a la autoridad de- mandada, puesto que si bien el artículo 138, del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Po- sesión de los Particulares, dispone que en contra de la reso- lución recaída al procedimiento de verificación, se puede interponer juicio de nulidad ante este Tribunal, y como ha quedado expuesto en párrafos precedentes la resolución impugnada en el presente juicio no fue emitida para concluir dicho procedimiento, pues este ni siquiera inició; ello no im- plica que la resolución que determina archivar un expediente de investigación, iniciado con motivo de una denuncia pre- sentada por un particular por posibles violaciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, o demás disposiciones que de ella deriven, no sea impugnable ante este Tribunal.
En efecto, la resolución que controvierten los actores, es impugnable mediante el juicio contencioso administrativo federal, pues como quedó explicado con antelación, con la misma se puso fin a la instancia (previa al inicio del proce- dimiento de verificación) promovida por los CC. ********** y **********, respecto de hechos que podían constituir incum- plimiento a la Ley Federal de Protección de Datos Persona- les en Posesión de los Particulares, atribuidos a ***********, ********** resolviendo que debía archivarse como total y definitivamente concluido el expediente de investiga- ción IFAI.3S.08.02-455/2014, al no existir, en ese momento,
Sin embargo, no le asiste la razón a la autoridad de- mandada, puesto que si bien el artículo 138, del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Po- sesión de los Particulares, dispone que en contra de la reso- lución recaída al procedimiento de verificación, se puede interponer juicio de nulidad ante este Tribunal, y como ha quedado expuesto en párrafos precedentes la resolución impugnada en el presente juicio no fue emitida para concluir dicho procedimiento, pues este ni siquiera inició; ello no im- plica que la resolución que determina archivar un expediente de investigación, iniciado con motivo de una denuncia pre- sentada por un particular por posibles violaciones a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, o demás disposiciones que de ella deriven, no sea impugnable ante este Tribunal.
En efecto, la resolución que controvierten los actores, es impugnable mediante el juicio contencioso administrativo federal, pues como quedó explicado con antelación, con la misma se puso fin a la instancia (previa al inicio del proce- dimiento de verificación) promovida por los CC. ********** y **********, respecto de hechos que podían constituir incum- plimiento a la Ley Federal de Protección de Datos Persona- les en Posesión de los Particulares, atribuidos a ***********, ********** resolviendo que debía archivarse como total y definitivamente concluido el expediente de investiga- ción IFAI.3S.08.02-455/2014, al no existir, en ese momento,
elementos suficientes que acreditaran en el caso planteado,
un incumplimiento a la mencionada Ley o su Reglamento,
por parte de la Institución de Banca Múltiple señalada como
responsable.
Circunstancia que incluso es reconocida por la propia autoridad demandada, al señalar en su oficio de contesta- ción de demanda, que el “Acuerdo de determinación” impug- nado “se refiere a una investigación cuyo fin es determinar si se inicia o no un procedimiento de verificación”.
De ahí que, si tal investigación se realizó con motivo de la denuncia presentada por los demandantes, a fin de determinar si se iniciaba el procedimiento de verificación respectivo; resulta evidente que con la resolución impugna- da se pone fin a la instancia promovida ante el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (actualmente Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales), pues en ella se determinó que no existían elementos suficientes, que acreditaran un incumplimiento por parte del Responsable, a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Pose- sión de los Particulares.
En tal virtud, a juicio de este Pleno Jurisdiccional, se actualiza el supuesto de competencia material de este Tribu- nal, previsto en el artículo 14, fracción XI, en relación con el antepenúltimo párrafo, de su Ley Orgánica, que establece:
[N.E. Se omite transcripción]
Circunstancia que incluso es reconocida por la propia autoridad demandada, al señalar en su oficio de contesta- ción de demanda, que el “Acuerdo de determinación” impug- nado “se refiere a una investigación cuyo fin es determinar si se inicia o no un procedimiento de verificación”.
De ahí que, si tal investigación se realizó con motivo de la denuncia presentada por los demandantes, a fin de determinar si se iniciaba el procedimiento de verificación respectivo; resulta evidente que con la resolución impugna- da se pone fin a la instancia promovida ante el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (actualmente Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales), pues en ella se determinó que no existían elementos suficientes, que acreditaran un incumplimiento por parte del Responsable, a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Pose- sión de los Particulares.
En tal virtud, a juicio de este Pleno Jurisdiccional, se actualiza el supuesto de competencia material de este Tribu- nal, previsto en el artículo 14, fracción XI, en relación con el antepenúltimo párrafo, de su Ley Orgánica, que establece:
[N.E. Se omite transcripción]
De la anterior transcripción, se desprende que el Tri-
bunal Federal de Justicia Administrativa, es competente
para conocer de los juicios que se promuevan en contra de
las resoluciones dictadas por las autoridades administrati-
vas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a
una instancia o resuelvan un expediente en los términos
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Asimismo, del antepenúltimo párrafo, del artículo 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Admi- nistrativa, se advierte que las resoluciones se consideran definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de este sea optativa.
Ahora bien, el artículo 5o, de la Ley Federal de Protec- ción de Datos Personales en Posesión de los Particulares, estatuye lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
El numeral apenas transcrito, prevé que a falta de dis- posición expresa en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedi- miento Administrativo; y asimismo, que para la substan- ciación de los procedimientos de protección de derechos, de verificación e imposición de sanciones, se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Asimismo, del antepenúltimo párrafo, del artículo 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Admi- nistrativa, se advierte que las resoluciones se consideran definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de este sea optativa.
Ahora bien, el artículo 5o, de la Ley Federal de Protec- ción de Datos Personales en Posesión de los Particulares, estatuye lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
El numeral apenas transcrito, prevé que a falta de dis- posición expresa en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedi- miento Administrativo; y asimismo, que para la substan- ciación de los procedimientos de protección de derechos, de verificación e imposición de sanciones, se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Luego entonces, es evidente que a la resolución impug-
nada en el presente juicio, consistente en el acuerdo de deter-
minación contenido en el oficio INAI/CPDP/DGIV/0135/15, de
fecha tres de agosto de dos mil quince, emitido por el Director
General de Investigación y Verificación del Instituto Nacional
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, a través del cual determinó archivar
como total y definitivamente concluido el expediente de
investigación IFAI.3S.08.02-455/2014; es posible aplicarle
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, respecto
de los medios de defensa a través de los cuales puede ser
impugnada.
En ese orden de ideas, es pertinente imponernos del contenido del artículo 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; el cual es del tenor literal siguiente
[N.E. Se omite transcripción]
Del precepto legal transcrito, se advierte que los inte- resados afectados por los actos y resoluciones de las au- toridades administrativas, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, pueden interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
Por lo tanto, si bien ni la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, ni tampoco su Reglamento, establecen expresamente la po- sibilidad de impugnar mediante el juicio contencioso admi-
En ese orden de ideas, es pertinente imponernos del contenido del artículo 83, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; el cual es del tenor literal siguiente
[N.E. Se omite transcripción]
Del precepto legal transcrito, se advierte que los inte- resados afectados por los actos y resoluciones de las au- toridades administrativas, que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, pueden interponer el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
Por lo tanto, si bien ni la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, ni tampoco su Reglamento, establecen expresamente la po- sibilidad de impugnar mediante el juicio contencioso admi-
nistrativo federal tramitado ante este Tribunal, la resolución
que pone fin a la instancia previa al inicio del procedimiento
de verificación, en la que se determina archivar como total
y definitivamente concluido el expediente de investigación
respectivo; en términos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, de aplicación supletoria a la ley citada en
primer término, es dable concluir que dicho acto causa una
afectación al particular, toda vez que impide que se inicie el
procedimiento de verificación, a efecto de que el Instituto
Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos
(actualmente Instituto Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales), pueda
verificar el cumplimiento de la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares, y de la
normatividad que de esta derive.
En tales condiciones, este Pleno Jurisdiccional estima que, en contra de la resolución impugnada en el presente, es procedente el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mismo que de con- formidad con su artículo 83, es de interposición optativa, por lo que, en términos de lo previsto en el antepenúltimo párrafo, del artículo 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tal resolución se considera definitiva, para efectos de la procedencia del juicio contencioso admi- nistrativo federal.
Al respecto, no debe perderse de vista que por resolu- ción definitiva se debe entender aquel acto que constituye el producto final o voluntad definitiva de la Administra- ción Pública, que suele ser de dos formas, a saber: a) como
En tales condiciones, este Pleno Jurisdiccional estima que, en contra de la resolución impugnada en el presente, es procedente el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mismo que de con- formidad con su artículo 83, es de interposición optativa, por lo que, en términos de lo previsto en el antepenúltimo párrafo, del artículo 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tal resolución se considera definitiva, para efectos de la procedencia del juicio contencioso admi- nistrativo federal.
Al respecto, no debe perderse de vista que por resolu- ción definitiva se debe entender aquel acto que constituye el producto final o voluntad definitiva de la Administra- ción Pública, que suele ser de dos formas, a saber: a) como
última resolución dictada para poner fin a un procedimiento
y b) como manifestación aislada que no requiere de un
procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última
voluntad oficial.
Al respecto, es aplicable la tesis 2a. X/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, Página: 336; que es del contenido siguiente:
“TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMI- NISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.” [N.E. Se omite transcripción]
A mayor abundamiento, es conveniente traer a la vista el contenido de los artículos 6, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 3, fracción XIII y Tercero Tran- sitorio, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Segundo y Octavo Transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 2, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, numerales de los que se advierte lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
Al respecto, es aplicable la tesis 2a. X/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Febrero de 2003, Página: 336; que es del contenido siguiente:
“TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMI- NISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.” [N.E. Se omite transcripción]
A mayor abundamiento, es conveniente traer a la vista el contenido de los artículos 6, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 3, fracción XIII y Tercero Tran- sitorio, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Segundo y Octavo Transitorios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 2, del Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, numerales de los que se advierte lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De los artículos antes transcritos, se desprende que el
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos, sustituyó al diverso Instituto Federal
de Acceso a la Información y Protección de Datos, como Or-
ganismo garante de transparencia y acceso a la información,
asimismo, el Pleno del Instituto primeramente citado, no ha
emitido el reglamento interior correspondiente, por lo que
el ordenamiento reglamentario aplicable es el Reglamento
Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y
Protección de Datos.
Ordenamiento reglamentario del que se desprende que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos -ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos-, es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena au- tonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la pro- tección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos establecidos en las leyes res- pectivas, con domicilio legal en la Ciudad de México.
En ese tenor, todos los actos efectuados por el Insti- tuto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, relacionados con su obligación constitucional de garantizar el cumplimiento del
Ordenamiento reglamentario del que se desprende que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos -ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos-, es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena au- tonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la pro- tección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos establecidos en las leyes res- pectivas, con domicilio legal en la Ciudad de México.
En ese tenor, todos los actos efectuados por el Insti- tuto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, relacionados con su obligación constitucional de garantizar el cumplimiento del
derecho de acceso a la información pública y a la protección
de datos personales en posesión de los sujetos obligados en
los términos que establezca la ley, son de orden público y se
entienden desplegados por el Estado, debido a que este es el
Organismo garante para atender asuntos de esa naturaleza.
Por tanto, es dable concluir que todos los actos que realice el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o bien sus diversas unidades administrativas, relacionados con su obligación constitucional de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley, son actos administrati- vos, que derivan de una potestad constitucional y legal cuyo ejercicio es irrenunciable, e incluso es obligatorio.
Por ende, si el Director General de Investigación y Ve- rificación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, determinó a través de la resolución impugnada archivar como total y definitivamente concluido el expediente de investigación IFAI.3S.08.02-455/2014, al no existir elementos suficientes que acreditaran en el caso planteado, un incumplimiento por parte del responsable a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o de su Reglamento; resulta evidente que en contra de tal resolu- ción sí procede el juicio contencioso administrativo federal, toda vez que puso fin a la instancia promovida por los hoy actores, mediante la denuncia que presentaron ante la de-
Por tanto, es dable concluir que todos los actos que realice el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o bien sus diversas unidades administrativas, relacionados con su obligación constitucional de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley, son actos administrati- vos, que derivan de una potestad constitucional y legal cuyo ejercicio es irrenunciable, e incluso es obligatorio.
Por ende, si el Director General de Investigación y Ve- rificación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, determinó a través de la resolución impugnada archivar como total y definitivamente concluido el expediente de investigación IFAI.3S.08.02-455/2014, al no existir elementos suficientes que acreditaran en el caso planteado, un incumplimiento por parte del responsable a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o de su Reglamento; resulta evidente que en contra de tal resolu- ción sí procede el juicio contencioso administrativo federal, toda vez que puso fin a la instancia promovida por los hoy actores, mediante la denuncia que presentaron ante la de-
mandada el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, con
independencia de que no se haya iniciado el procedimiento
de verificación respectivo; lo que se traduce en la existencia
de una resolución definitiva, impugnable ante este Tribunal,
de conformidad con lo establecido en el artículo 14, fracción
XI, y antepenúltimo párrafo, de su Ley Orgánica.
En tal virtud, contrario a lo esgrimido por la enjuiciada, la resolución impugnada, sí constituye una resolución definitiva que puso fin a la instancia previa al inicio del procedimiento de verificación; siendo importante precisar que, si este Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior, atendiera a lo argumentado por la autoridad demandada, en el sentido de que en contra de tal resolución no procede el juicio contencioso adminis- trativo federal, al no estar así expresamente previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o en su Reglamento, como sí lo está res- pecto de las resoluciones recaídas a los procedimientos de protección de derechos, de verificación y de substanciación y sanción; implicaría que ello no fuera susceptible de ser controvertido ante ninguna autoridad, lo cual llevaría a dejar en estado de indefensión a todo aquel que considera que ha sido transgredido en sus datos personales, simplemente porque a consideración de la autoridad no existen elementos suficientes que acrediten un incumplimiento por parte del responsable a la Ley Federal de Protección de Datos Perso- nales en Posesión de los Particulares o de su Reglamento, situación que sería contraria a los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la justicia de los gobernados, esta- blecidos en los artículos 14 y 17 constitucionales; así como
En tal virtud, contrario a lo esgrimido por la enjuiciada, la resolución impugnada, sí constituye una resolución definitiva que puso fin a la instancia previa al inicio del procedimiento de verificación; siendo importante precisar que, si este Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior, atendiera a lo argumentado por la autoridad demandada, en el sentido de que en contra de tal resolución no procede el juicio contencioso adminis- trativo federal, al no estar así expresamente previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o en su Reglamento, como sí lo está res- pecto de las resoluciones recaídas a los procedimientos de protección de derechos, de verificación y de substanciación y sanción; implicaría que ello no fuera susceptible de ser controvertido ante ninguna autoridad, lo cual llevaría a dejar en estado de indefensión a todo aquel que considera que ha sido transgredido en sus datos personales, simplemente porque a consideración de la autoridad no existen elementos suficientes que acrediten un incumplimiento por parte del responsable a la Ley Federal de Protección de Datos Perso- nales en Posesión de los Particulares o de su Reglamento, situación que sería contraria a los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la justicia de los gobernados, esta- blecidos en los artículos 14 y 17 constitucionales; así como
del principio de legalidad que rige a este Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, previsto en el artículo 73, fracción
XXIX-H constitucional y 1, de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa.
Aunado al hecho de que se debe proveer el acceso a la justicia que garantice al demandante su impartición pronta e imparcial, de conformidad con los artículos antes citados con relación en los diversos 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2, punto 3, inciso b y 14, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, punto 1 y 25, punto 1, de la Convención America- na Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, mismos que establecen lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De los citados preceptos legales, se advierte que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales nacionales compe- tentes, que la ampare contra actos que violen sus dere- chos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Asimismo, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, esta- blecido por la ley.
Aunado al hecho de que se debe proveer el acceso a la justicia que garantice al demandante su impartición pronta e imparcial, de conformidad con los artículos antes citados con relación en los diversos 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2, punto 3, inciso b y 14, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, punto 1 y 25, punto 1, de la Convención America- na Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, mismos que establecen lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De los citados preceptos legales, se advierte que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales nacionales compe- tentes, que la ampare contra actos que violen sus dere- chos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Asimismo, que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, esta- blecido por la ley.
Por ende, que toda persona puede ocurrir a los tri-
bunales para hacer valer sus derechos; asimismo debe
disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen,
en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.
En conclusión que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razo- nable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones.
En tal virtud, si en el presente caso los hoy actores con la emisión de la resolución impugnada, estimaron violados sus derechos fundamentales como lo es el de protección de sus datos personales; resulta inconcuso que de conformidad con los artículos 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2, punto 3, inciso b y 14, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII, de la Declaración Americana de los Dere- chos y Deberes del Hombre; 8, punto 1 y 25, punto 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, tienen expedito su derecho para ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ante este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante el juicio contencioso adminis- trativo que nos ocupa, de conformidad con el artículo 14, fracción XI y antepenúltimo párrafo de la Ley Orgánica de este Tribunal.
En conclusión que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razo- nable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones.
En tal virtud, si en el presente caso los hoy actores con la emisión de la resolución impugnada, estimaron violados sus derechos fundamentales como lo es el de protección de sus datos personales; resulta inconcuso que de conformidad con los artículos 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2, punto 3, inciso b y 14, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII, de la Declaración Americana de los Dere- chos y Deberes del Hombre; 8, punto 1 y 25, punto 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, tienen expedito su derecho para ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ante este Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante el juicio contencioso adminis- trativo que nos ocupa, de conformidad con el artículo 14, fracción XI y antepenúltimo párrafo de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.1o.A.
J/2 (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Ma-
teria Administrativa del Sexto Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XI, mes de Agosto de 2012, Tomo 2, página 1096, registro
2001213, mismo que señala lo siguiente:
“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUN- DAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [N.E. Se omite transcripción]
Por ende, si en el caso sujeto a estudio la resolución impugnada en el presente juicio, la constituye el acuerdo de determinación, de fecha tres de agosto de dos mil quince, a través del cual la autoridad demandada, determinó archivar el expediente de investigación IFAI.3S.08.02-455/2014, como total y definitivamente concluido, al no existir ele- mentos suficientes que acrediten en el caso planteado, un incumplimiento por parte de ********** a la Ley Federal de Pro- tección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o de su Reglamento; resolución, que se emitió con fundamento en los artículos 59 y 60, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 del Regla- mento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales
“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUN- DAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [N.E. Se omite transcripción]
Por ende, si en el caso sujeto a estudio la resolución impugnada en el presente juicio, la constituye el acuerdo de determinación, de fecha tres de agosto de dos mil quince, a través del cual la autoridad demandada, determinó archivar el expediente de investigación IFAI.3S.08.02-455/2014, como total y definitivamente concluido, al no existir ele- mentos suficientes que acrediten en el caso planteado, un incumplimiento por parte de ********** a la Ley Federal de Pro- tección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o de su Reglamento; resolución, que se emitió con fundamento en los artículos 59 y 60, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 139 del Regla- mento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Particulares, resulta inconcuso que dicho
acuerdo constituye una resolución definitiva impugnable ante
este Tribunal, en términos del artículo 14, fracción XI y ante-
penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, y por ende procede plenamente
su impugnación ante este Tribunal.
De ahí que contrario a lo manifestado por la autoridad demandada, este Tribunal es plenamente competente para conocer y resolver el presente juicio contencioso administra- tivo; en consecuencia, no se sobresee el presente juicio.
Respecto a la causal de improcedencia y sobresei- miento señalada con el inciso c), este Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, también la estima infundada en virtud de lo siguiente:
Esta Juzgadora a fin de resolver el planteamiento de improcedencia y sobreseimiento hecho valer por la demanda- da considera importante precisar lo señalado en la fracción I, del artículo 8 y la fracción II, del artículo 9, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en donde se dispone lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De la interpretación sistemática de los dispositivos le- gales transcritos se infiere que debe sobreseerse en el juicio si el acto impugnado no afecta los intereses jurídicos de la enjuiciante.
De ahí que contrario a lo manifestado por la autoridad demandada, este Tribunal es plenamente competente para conocer y resolver el presente juicio contencioso administra- tivo; en consecuencia, no se sobresee el presente juicio.
Respecto a la causal de improcedencia y sobresei- miento señalada con el inciso c), este Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, también la estima infundada en virtud de lo siguiente:
Esta Juzgadora a fin de resolver el planteamiento de improcedencia y sobreseimiento hecho valer por la demanda- da considera importante precisar lo señalado en la fracción I, del artículo 8 y la fracción II, del artículo 9, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en donde se dispone lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De la interpretación sistemática de los dispositivos le- gales transcritos se infiere que debe sobreseerse en el juicio si el acto impugnado no afecta los intereses jurídicos de la enjuiciante.
Es decir, si el interés jurídico es aquella titularidad de
los derechos afectados con el acto controvertido, entonces,
este debe afectar a la persona titular de esos derechos; de
tal manera que es el sujeto titular quien puede acudir a juicio
y no otro, pues de no ser así el juicio debe sobreseerse.
Ahora, debe precisarse que el acto impugnado lo constituye el acuerdo de determinación con número de oficio INAI/CPDP/DGIV/0135/15, de fecha tres de agosto de dos mil quince, emitido por el Director General de Investigación y Verificación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la cual determinó archivar el expediente de investiga- ción IFAI.3S.08.02-455/2014, como total y definitivamente concluido, al no existir elementos suficientes que acrediten en el caso planteado, un incumplimiento por parte del respon- sable a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o de su Reglamento, en el cual se resolvió lo siguiente:
Que del análisis realizado por el Instituto demanda- do, a la denuncia presentada por los hoy actores, se desprendía que el objeto de la misma consistía entre otros en que ********** utilizó sus datos per- sonales y documentos para autorizar un crédito sin su consentimiento.
Que los denunciantes aceptaron haber sido avales del contrato de apertura de crédito simple de trece de diciembre de dos mil cinco, pero no del diverso de veintiuno de junio de dos mil diez, por lo que negaron haber firmado dicho contra-
Ahora, debe precisarse que el acto impugnado lo constituye el acuerdo de determinación con número de oficio INAI/CPDP/DGIV/0135/15, de fecha tres de agosto de dos mil quince, emitido por el Director General de Investigación y Verificación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la cual determinó archivar el expediente de investiga- ción IFAI.3S.08.02-455/2014, como total y definitivamente concluido, al no existir elementos suficientes que acrediten en el caso planteado, un incumplimiento por parte del respon- sable a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o de su Reglamento, en el cual se resolvió lo siguiente:
Que del análisis realizado por el Instituto demanda- do, a la denuncia presentada por los hoy actores, se desprendía que el objeto de la misma consistía entre otros en que ********** utilizó sus datos per- sonales y documentos para autorizar un crédito sin su consentimiento.
Que los denunciantes aceptaron haber sido avales del contrato de apertura de crédito simple de trece de diciembre de dos mil cinco, pero no del diverso de veintiuno de junio de dos mil diez, por lo que negaron haber firmado dicho contra-
to, no reconociendo como suyas las firmas contenidas en el
mismo por considerar que fueron falsificadas.
Asimismo, señaló el caudal probatorio que los de- nunciantes exhibieron para acreditar la violación en la que incurrió ********** al utilizar sus datos perso- nales y documentos para autorizar un crédito sin su consentimiento.
Que el análisis que la enjuiciada realizó a las pruebas y manifestaciones vertidas por ********** en su calidad de responsable del uso de los datos personales de los denunciantes, se desprendió que la Responsable adujo que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de julio de dos mil diez, la cual de conformidad con el artículo Primero Transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación (seis de julio de dos mil diez)
Asimismo, de las manifestaciones vertidas por ********** el Instituto demandado, advirtió que de igual forma en el artículo Segundo Transitorio, de la referida Ley, se señaló que el Ejecutivo Federal, expediría el Reglamento de dicha ley, dentro del año siguiente a su entrada en vigor, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil once.
Que al haberse firmado los contratos a los que hizo referencia la denunciante, los días trece de diciembre de dos
Asimismo, señaló el caudal probatorio que los de- nunciantes exhibieron para acreditar la violación en la que incurrió ********** al utilizar sus datos perso- nales y documentos para autorizar un crédito sin su consentimiento.
Que el análisis que la enjuiciada realizó a las pruebas y manifestaciones vertidas por ********** en su calidad de responsable del uso de los datos personales de los denunciantes, se desprendió que la Responsable adujo que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de julio de dos mil diez, la cual de conformidad con el artículo Primero Transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación (seis de julio de dos mil diez)
Asimismo, de las manifestaciones vertidas por ********** el Instituto demandado, advirtió que de igual forma en el artículo Segundo Transitorio, de la referida Ley, se señaló que el Ejecutivo Federal, expediría el Reglamento de dicha ley, dentro del año siguiente a su entrada en vigor, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil once.
Que al haberse firmado los contratos a los que hizo referencia la denunciante, los días trece de diciembre de dos
mil cinco y veintiuno de junio de dos mil diez, esto es con
anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley, resulta-
ba inconcuso que dicha ley no le era aplicable al **********
dado que no se podía dar efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Que del análisis realizado a las constancias que integraban el expediente, dicha autoridad, conside- ró que toda vez que los contratos de crédito a que hacían referencia los denunciantes, fueron suscritos el trece de diciembre de dos mil cinco y veintiuno de julio de dos mil diez (sic), en tanto que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, se publicó en el Diario Oficial de la Federación cinco de junio de dos mil diez (sic) [cinco de julio de dos mil diez] siendo que por disposición de su Artículo Tercero Transitorio, dicha ley entró en vigor un día después de su publicación (seis de julio de dos mil diez), resultaba inconcuso que no tenía atribuciones para vigilar, verificar, conocer y resol- ver los procedimientos de protección de derechos, establecidos en la ley de la materia sobre un acto celebrado con anterioridad a su entrada en vigor.
Que por tal razón, la enjuiciada no consideró oportu- no solicitar los videos a que se refirieron los denun- ciantes, por considerar que los hechos materia de la denuncia se llevaron a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Que del análisis realizado a las constancias que integraban el expediente, dicha autoridad, conside- ró que toda vez que los contratos de crédito a que hacían referencia los denunciantes, fueron suscritos el trece de diciembre de dos mil cinco y veintiuno de julio de dos mil diez (sic), en tanto que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, se publicó en el Diario Oficial de la Federación cinco de junio de dos mil diez (sic) [cinco de julio de dos mil diez] siendo que por disposición de su Artículo Tercero Transitorio, dicha ley entró en vigor un día después de su publicación (seis de julio de dos mil diez), resultaba inconcuso que no tenía atribuciones para vigilar, verificar, conocer y resol- ver los procedimientos de protección de derechos, establecidos en la ley de la materia sobre un acto celebrado con anterioridad a su entrada en vigor.
Que por tal razón, la enjuiciada no consideró oportu- no solicitar los videos a que se refirieron los denun- ciantes, por considerar que los hechos materia de la denuncia se llevaron a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Que en virtud de lo expuesto, con fundamento en-
tre otros en los artículos 59 de la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares, 131 y 132, de su Reglamento, de-
terminó archivar el expediente de investigación
IFAI.3S.08.02-455/2014 como total y definitiva-
mente concluido, al no existir, por el momento,
elementos suficientes que acreditaran un incum-
plimiento por parte de la Responsable a la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares.
Por lo tanto, si la autoridad demandada en la resolución impugnada, determinó archivar el asunto como total y defini- tivamente concluido, al no existir, por el momento, elementos suficientes que acreditaran un incumplimiento por parte de la Responsable a la Ley Federal de Protección de Datos Per- sonales en Posesión de los Particulares, resulta inconcuso que la resolución impugnada afecta la esfera jurídica de los hoy actores CC. ********** y **********.
En efecto, los CC. ********** y ********** tienen interés ju- rídico para impugnar el acuerdo de determinación con número de oficio INAI/CPDP/DGIV/0135/15, de fecha tres de agosto de dos mil quince, emitido por el Director General de Investi- gación y Verificación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la cual determinó archivar el expediente de investi- gación IFAI.3S.08.02-455/2014, como total y definitivamente concluido, al no existir elementos suficientes que acreditaran
Por lo tanto, si la autoridad demandada en la resolución impugnada, determinó archivar el asunto como total y defini- tivamente concluido, al no existir, por el momento, elementos suficientes que acreditaran un incumplimiento por parte de la Responsable a la Ley Federal de Protección de Datos Per- sonales en Posesión de los Particulares, resulta inconcuso que la resolución impugnada afecta la esfera jurídica de los hoy actores CC. ********** y **********.
En efecto, los CC. ********** y ********** tienen interés ju- rídico para impugnar el acuerdo de determinación con número de oficio INAI/CPDP/DGIV/0135/15, de fecha tres de agosto de dos mil quince, emitido por el Director General de Investi- gación y Verificación del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a través de la cual determinó archivar el expediente de investi- gación IFAI.3S.08.02-455/2014, como total y definitivamente concluido, al no existir elementos suficientes que acreditaran
en el caso planteado, un incumplimiento por parte del respon-
sable a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares o de su Reglamento, toda vez
que la decisión adoptada en dicho procedimiento les ocasiona
un perjuicio directo en su esfera jurídica.
Lo anterior, pues con tal determinación los actores en el presente juicio, consideraron que no se analizó debida- mente la denuncia presentada ante la enjuiciada, en la que se señaló que el objeto de la misma consistía entre otros en que ********** utilizó sus datos personales y documentos para autorizar un crédito sin su consentimiento.
Por tanto, deviene infundada la causal de improceden- cia y sobreseimiento en estudio.
[...]
En mérito de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 8, 9, aplicados a contrario sensu, 49, 50, 51, fracciones II y IV y 52, fracción III, de la Ley Federal de Pro- cedimiento Contencioso Administrativo aplicable (es decir, la vigente en la fecha de presentación de la demanda), es de resolverse y se:
R ESU EL VE
I.- Resultaron infundadas las causales de improceden- cia formuladas por la autoridad demandada, en consecuencia;
Lo anterior, pues con tal determinación los actores en el presente juicio, consideraron que no se analizó debida- mente la denuncia presentada ante la enjuiciada, en la que se señaló que el objeto de la misma consistía entre otros en que ********** utilizó sus datos personales y documentos para autorizar un crédito sin su consentimiento.
Por tanto, deviene infundada la causal de improceden- cia y sobreseimiento en estudio.
[...]
En mérito de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 8, 9, aplicados a contrario sensu, 49, 50, 51, fracciones II y IV y 52, fracción III, de la Ley Federal de Pro- cedimiento Contencioso Administrativo aplicable (es decir, la vigente en la fecha de presentación de la demanda), es de resolverse y se:
R ESU EL VE
I.- Resultaron infundadas las causales de improceden- cia formuladas por la autoridad demandada, en consecuencia;
II.- NO SE SOBRESEE en el presente juicio.
III.- La parte actora probó parcialmente los extremos
de su pretensión; en consecuencia;
IV.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en el Conside- rando Quinto del presente fallo;
V.- NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos a favor de los Magistrados Carlos Chaurand Arzate, Nora Elizabeth Urby Genel, Juan Manuel Jiménez Illescas, Rafael Anzures Uribe, Julián Alfonso Olivas Ugalde, Rafael Estrada Sámano, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Víctor Martín Orduña Muñoz, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Manuel Luciano Hallivis Pelayo.
Fue Ponente en el presente asunto el Magistrado Carlos Chaurand Arzate, cuya ponencia se aprobó en sus términos.
Se elaboró el presente engrose el treinta de agosto de dos mil dieciséis y con fundamento en lo previsto por los artículos 30, fracción V, y 47, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publi- cada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de diciembre de 2007; aplicable en términos de lo establecido en el Artículo Quinto Transitorio, sexto párrafo, del Decreto
III.- La parte actora probó parcialmente los extremos
de su pretensión; en consecuencia;
IV.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en el Conside- rando Quinto del presente fallo;
V.- NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos a favor de los Magistrados Carlos Chaurand Arzate, Nora Elizabeth Urby Genel, Juan Manuel Jiménez Illescas, Rafael Anzures Uribe, Julián Alfonso Olivas Ugalde, Rafael Estrada Sámano, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Víctor Martín Orduña Muñoz, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Manuel Luciano Hallivis Pelayo.
Fue Ponente en el presente asunto el Magistrado Carlos Chaurand Arzate, cuya ponencia se aprobó en sus términos.
Se elaboró el presente engrose el treinta de agosto de dos mil dieciséis y con fundamento en lo previsto por los artículos 30, fracción V, y 47, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publi- cada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de diciembre de 2007; aplicable en términos de lo establecido en el Artículo Quinto Transitorio, sexto párrafo, del Decreto
por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial
de la Federación de 18 de julio de 2016; firma el Doctor
Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Magistrado Presidente del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante la Mtra.
América Estefanía Martínez Sánchez, Secretaria General de
Acuerdos, quien da fe.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como
el Trigésimo Octavo, fracción I, de los Lineamentos Generales en mate-
ria de clasificación y desclasificación de la información, así como para la
elaboración de versiones públicas, fueron suprimidos de este documento
el nombre de la parte actora y de terceros interesados, información consi-
derada legalmente como confidencial, por actualizar lo señalado en dichos
supuestos normativos.
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