lunes, 14 de agosto de 2017

CONTROL DIFUSO. RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN BENEFICIOS RESULTA IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS 
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 

VIII-P-SS-38
CONTROL DIFUSO. RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN BENEFICIOS RESULTA IMPROCEDENTE EL EJERCICIO DEL.- Si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que constituye un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, también es cierto que en el caso de normas que contemplan beneficios su inaplicación impediría acceder a los mismos, en consecuencia resulta improcedente el ejercicio del control difuso pues no existen méritos para proceder a su ejercicio si la propia norma ya es la más benéfica.


Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3018/15-17-09-7/2033/15-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 12 de octubre de 2016, por mayoría de 8 votos a favor y 2 votos en contra.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de noviembre de 2016)


R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017. p. 231
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[...]
C O N S I D ER A N D O :
QUINTO.- [...]
Previo al estudio de los conceptos de impugna- ción, este Pleno de la Sala Superior, considera pertinente resaltar que la pretensión de la parte actora en el inciso a) de su Segundo concepto de impugnación es que este órgano jurisdiccional declare la inconstitucionalidad del artícu- lo 74 del Código Fiscal de la Federación, lo cual, escapa de la esfera de competencia de este órgano jurisdiccional, toda vez que el análisis de sus argumentos implica hacer una declaratoria de la constitucionalidad del mismo, CUYO ESTUDIO SIGUE SIENDO FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Ello en razón, de que lo que aduce la actora implica que este Tribunal realice un análisis respecto de la constitu- cionalidad del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, en ese sentido si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su consti- tucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y conven- cionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en
exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.
Por tanto, corresponde al Poder Judicial como único facultado para realizar un control concentrado de cons- titucionalidad y convencionalidad de leyes, determinar si existen violaciones a la Constitución en la redacción del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el análisis de la constitucionalidad que aduce la parte actora radica propiamente en que no se le aplique el régimen jurídico creado para su situación.
A mayor abundamiento, como ya se precisó, en los medios de control concentrado la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constituciona- lidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los Tratados Internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en los medios de control difuso el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues esta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma.
Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica de este Tribunal es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este
Tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de de- terminada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, este puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una jus- tificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica.
Ahora bien, en el caso el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé un sistema general de condona- ción de multas por cualquier infracción a las disposiciones fiscales, por lo que se respeta el principio de igualdad, además constituye un beneficio, por lo que su inaplicación le impediría acceder a dicho beneficio.
Así, este tipo de beneficios (condonación de deudas tributarias) puede equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues tienen por objeto prioritario plasmar criterios de política fiscal en cuanto a la recaudación de tributos, justificados en razones de interés público, de ahí que la
condonación importa un beneficio que no obedece a una exigencia constitucional de justicia tributaria.
Por consiguiente, al ser la condonación la acción uni- lateral del Estado que, como instrumento de índole excep- cional, se emplea para no hacer efectiva la deuda fiscal al renunciarse a la recepción del pago de la obligación pecu- niaria del contribuyente, es inconcuso que las normas que la prevén no se rigen por los principios de justicia fiscal, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria.
En ese orden de ideas, el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación al prever un sistema general de condonación es acorde al principio de igualdad al no distinguir quiénes pueden contar con tal beneficio y su implementación, ni excluir o incluir a ciertos sectores o personas, tampoco limita la condonación a un tipo es- pecial de multas o de la anualidad o ejercicio fiscal del que dimanó el incumplimiento de la obligación fiscal que generó esa multa.
Resulta aplicable el argumento sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 3/2016 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, ubi- cada en publicación semanal, viernes 12 de agosto de 2016 10:20 h, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LAS NORMAS QUE LA PREVÉN NO SE RIGEN POR LOS
PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA ESTABLE- CIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [N.E. Se omite transcripción]
Bajo este orden de ideas, este Pleno de la Sala Supe- rior de este Tribunal, considera que no existen méritos para proceder a un ejercicio de control difuso como lo propone la demandante, sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Décima Época, Página 984, la cual prescribe lo siguiente:
CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” [N.E. Se omite transcripción]
Precisado lo anterior, este Cuerpo Colegiado proce- de al análisis y resolución de los demás conceptos de impugnación los cuales estima que son INFUNDADOS, en virtud de las siguientes consideraciones de derecho:
En principio tenemos que la litis en el presente Con- siderando radica en dilucidar si las Reglas II.2.13.3, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, y la Regla II.2.13.3 de la PRIMERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2014, contravienen lo dispuesto en el artículo 74 del Có- digo Fiscal de la Federación, es decir, si van más allá de lo establecido en el citado artículo al establecer los requisitos de procedencia de la condonación.
Al respecto, las reglas de carácter general controverti- das establecen en esencia lo siguiente:
[N.E. Se omite transcripción]
De las Reglas impugnadas antes transcritas se des- prende esencialmente que establecieron los lineamientos para llevar cabo la condonación de multas, en los siguientes términos:
1) Que los contribuyentes que estén sujetos a faculta- des de comprobación y que opten por autocorregirse podrán solicitar la condonación a que se refiere el artículo 74 del Có- digo Fiscal de la Federación, a partir del momento en que inicien las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que venza el plazo previsto en el artículo 50, primer párrafo del Código Fiscal de la Fe- deración; para lo cual en todos los casos, el contribuyente deberá autocorregirse totalmente y a satisfacción de la au- toridad, conforme a lo siguiente:
I. Cuando manifiesten su intención de cubrir las con- tribuciones a su cargo, los accesorios y la multa en
una sola exhibición, los porcentajes de condona- ción serán del 100% multas por impuestos propios y por impuestos retenidos o trasladados.
II. Cuando los contribuyentes manifiesten su intención de cubrir las contribuciones a su cargo, los acce- sorios y la multa en parcialidades o en forma di- ferida, los porcentajes de condonación serán 80% multas por impuestos propios y 60% por impuestos retenidos o trasladados
2) Que para efectos de dicha regla, la condonación de la multa será procedente, cuando los contribuyentes antes de presentar las declaraciones correspondientes, pre- senten solicitud de condonación ante la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, seña- lando el monto total a cargo y el monto por el cual solicita la condonación de la multa, así como la solicitud del pago en parcialidades, en su caso.
3) Que de no seguir el procedimiento a que hace re- ferencia en el punto anterior, será improcedente la condo- nación de la multa, por lo que los contribuyentes que corrijan su situación fiscal mediante la presentación de la declaración normal o complementaria, según corresponda, pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor pague las contribuciones actualizadas y sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita
domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere el artículo 48, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso.
Una vez conocido lo anterior, tenemos que en la especie la actora se duele del hecho de que las reglas de carácter general antes transcritas contravienen lo dispuesto en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, al establecer mayores requisitos y contravenir los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
A efecto de verificar lo anterior, se tiene a la vista lo que dis- pone el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, a saber:
[N.E. Se omite transcripción]
Como se puede advertir del artículo 74 del Código Fiscal de la Federación antes transcrito, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter gene- ral, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.
Esto es, el Servicio de Administración Tributaria debe de prever los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, considerando la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.
Lo anterior es así, pues el artículo en estudio refiere que la condonación de multas solo procederá cuando hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación y los supuestos para acce- der a dicho beneficio lo indican las Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014 y su Primera Resolución de Modificaciones, al establecer el modo, tiempo y forma en que los contribuyentes podrán acceder a dicho beneficio.
Por tanto el hecho de que en las reglas impugnadas se establezcan los lineamientos que deben seguir los contribu- yentes para poder acceder al beneficio fiscal de condonación de multas, es para dar certeza sobre los requisitos de forma que tomará en consideración la autoridad fiscal al ejercer su facultad discrecional, situación que en ningún momento podría causarles perjuicio a los contribuyentes pues solo es parte del cumplimiento del mandato previsto en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación de establecer mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación.
A mayor abundamiento, es preciso indicar que la facul- tad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, esto es, el primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresa- mente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa re- serva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, es decir, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determi-
nada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento; el segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley.
Por tanto el Reglamento tiene como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar.
En este sentido, el reglamento desenvuelve la obliga- toriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que solo debe concre- tarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.
Sustenta a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Novena Época, página 1515, el cual es del tenor siguiente:
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.” [N.E. Se omite transcripción]
Cobra aplicación, en lo conducente, la tesis P.CXLVIII/97, definida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Noviembre de 1997, página 78, de la literalidad siguiente:
LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRIN- CIPIO DE RESERVA DE LEY.” [N.E. Se omite trans- cripción]
En las relatadas consideraciones, contrario a lo ma- nifestado por la actora, es obligación de la autoridad fiscal establecer mediante reglas de carácter general los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación.
Por consiguiente para dilucidar correctamente si las reglas impugnadas van más allá de lo previsto en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación se estima pertinente referirse a la competencia material de este Tribunal para conocer de las controversias en relación al principio de le- galidad respecto de la emisión de normas administrativas de carácter general.
Para ello, resulta conveniente señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, las autoridades solo pueden hacer lo que les está permitido por la ley, de tal forma que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado.
En esos términos, el principio de legalidad es una expre- sión particular de la seguridad jurídica que garantiza el orden constitucional, de manera que una norma administrativa de cuya impugnación conoce este Órgano Jurisdiccional, puede contener vicios que afecten su propia legalidad y que radican fundamentalmente en los siguientes tópicos:
  1. a)  Aspectos propios de competencia de las autorida- des emisoras de las normas generales (competen- cia subjetiva del emisor de la norma), lo que implica que este Tribunal puede establecer si las normas impugnadas se expidieron o no por autoridad facul- tada para ello;
  2. b)  Aspectos relativos al contenido de las normas impugnadas, es decir, este Tribunal Federal podrá analizar si dichas normas respetan el principio de reserva de ley, el cual se traduce en que las normas generales no rebasen los ámbitos de validez de la ley que complementen.
En esos términos, este Tribunal Federal sí puede revisar el contenido de las normas administrativas de observancia general, siempre que esa revisión implique la violación al ar- tículo 16 de la Constitución Federal, cuando se cuestione la competencia del emisor de la norma o si dicha norma respeta el principio de “reserva de ley”, mas no cuando se trate de otro tipo de infracciones distintas al tema de legalidad.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias VII-J-SS-43 y VII-J-SS-60 emitidas por este Pleno Jurisdic- cional, cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y AD- MINISTRATIVA. ES COMPETENTE PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LAS REGLAS DE UNA RESOLU- CIÓN MISCELÁNEA FISCAL.” [N.E. Se omite trans- cripción consultable en Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011. p. 110]
PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DE LA LEY. LAS REGLAS DE LAS RESOLUCIONES MIS- CELÁNEAS FISCALES ESTÁN SUJETAS A ÉSTOS.” [N.E. Se omite transcripción consultable en Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011. p. 110]
Adicionalmente es de indicarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la emisión de las resoluciones de carácter general referidas en el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Fe- deración no solo es permisible sino necesaria, al ser cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para mate- rias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al crecimiento de la administración pública, y porque únicamente serán obligatorias si acatan el principio de reserva de ley relativa.
Es decir, se sujetan a que las autoridades administra- tivas, a través de reglas de carácter general, no establezcan cargas adicionales para los contribuyentes en relación con cualquiera de los elementos de las contribuciones.
Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 31/2006, emiti- da por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 234, la cual prescribe lo siguiente:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU AR- TÍCULO 33, FRACCIÓN I, INCISO G), VIGENTE A PARTIR DE DOS MIL CUATRO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.” [N.E. Se omite transcripción]
Asimismo, se tiene a la vista el precedente P. XIV/2002, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, Novena Época, página 9, el cual es del tenor siguiente:
REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO.” [N.E. Se omite transcripción]
En el caso tenemos que la actora manifiesta que las reglas de carácter general II.2.13.3, de la Resolución Miscelá- nea Fiscal para el año 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013 y de la PRIMERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fis- cal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2014, fueron emitidas en contravención del principio de legalidad y de reserva de ley en tanto que exceden lo establecido en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación.
Al respecto, resulta oportuno recordar que tanto las Reglas impugnadas como el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación fueron anteriormente transcritos, por tanto, esta Juzgadora considera innecesario volver a transcribirlas.
Ahora bien, del análisis al artículo 74 del Código Fiscal de la Federación se advierte que establece el beneficio de los contribuyentes de acceder a la condonación de multas y la obligación de la autoridad fiscal de regular este beneficio mediante disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Al respecto tenemos que las reglas de carácter general constituyen una categoría de ordenamientos que no son de índole legislativa ni reglamentaria, sino que se trata de cuer- pos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los cons- tantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública.
Para comprender la asignación de esta facultad es preciso tener presente que el gran desarrollo de la actividad administrativa ha exigido el establecimiento de las estructuras necesarias para proporcionar un eficaz y eficiente funciona- miento del sector público, lo que conduce al legislador, en ocasiones, a habilitar a un órgano de la administración para regular una materia concreta y específica, como en el caso al Servicio de Administración Tributaria, de acuerdo con los principios y lineamientos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Así, la expedición de las reglas de carácter general encuentran su fundamento en la denominada “cláusula ha- bilitante” prevista en una ley o en un reglamento, conforme a la cual, una autoridad administrativa diversa al Presidente de la República <<en el caso que nos ocupa el Servicio de Administración Tributaria>>, es dotada de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento, generalmente con el objeto de regular cuestiones de carácter técnico que por su complejidad es conveniente sean desarrolladas por una autoridad administrativa.
Sustenta lo anterior, la tesis 1a. XXII/2012 (10a.), emi- tida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federa- ción y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Décima Época, página 649, el cual es del tenor siguiente:
CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.” [N.E. Se omite transcripción]
Cabe apuntar que la atribución así conferida, no dele- ga ningún tipo de facultad legislativa a favor del Servicio de Administración Tributaria, ya que al emitir reglas generales de carácter técnico-operativo, únicamente se daría agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la norma expedida.
En este sentido, la facultad conferida al Servicio de Ad- ministración Tributaria de expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes acceder al beneficio fiscal de la condonación de multas, corresponde a una atribución otorgada directamente por el Legislativo Federal con el propósito de dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la norma expedida por el Congreso de la Unión, en caso que los contribuyentes accedan al beneficio de condonación de multas.
En ese orden de ideas, si el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación prevé un sistema general de condonación de multas por cualquier infracción a las disposiciones fiscales, la autoridad debe apreciar o valorar discrecionalmente las circunstancias del caso y, de ser posible, los motivos que se tuvieron para la imposición, por lo que no existen reglas para ello y se deja libertad para el análisis de la situación particular, pues el Código Fiscal de la Federación no li-
mita la condonación a un tipo especial de multas o de la anualidad o ejercicio fiscal del que dimanó el incumpli- miento de la obligación fiscal que generó esa multa, sino que solamente impone al Servicio de Administración Tributaria que mediante reglas de carácter general establezca los requi- sitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, siendo las reglas de carácter general controvertidas las que establecen los lineamientos para acceder a dicho beneficio fiscal, en consecuencia no se viola en principio de reserva de la ley ni el principio de primacía de la ley.
Lo anterior es así, toda vez que las disposiciones de carácter general no están imponiendo mayores obligaciones a los contribuyentes pues la condonación no es un derecho sino un beneficio que otorga discrecionalmente la autoridad fiscal cuyos requisitos de procedibilidad fueron establecidos mediante reglas de carácter general emitidas en cumplimiento al mandato previsto en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, en estos términos, las reglas de carácter general en estudio están precedidas por un ordenamiento legal en el que se encuentra su justificación y medida, pues se insiste dichas disposiciones solo están detallando y precisando la regulación de dicho precepto del Código Fiscal, por lo que de ninguna manera establecen nuevas cargas a los contri- buyentes, al no ser un derecho de los contribuyentes la condonación de multas sino un beneficio que se otorga en ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad fiscal otorgada por el legislador federal, conforme a la jurisprudencia P./J. 3/2016 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita con antelación.
Bajo estos términos la expedición de la Regla II.2.13.3, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año 2014, publi- cada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, y la Regla II.2.13.3 de la PRIMERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2014, emitidas por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, cumplen con el propósito concebido al establecer los requisitos y supuestos por los cuales procederá la con- donación, cuya existencia obedece al mandato establecido en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, en las relatadas consideraciones, los argumentos de la actora son infundados.
[...]
En este sentido, con fundamento en los artículos ,14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción XI de la Ley Or- gánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis- trativa, en términos de lo dispuesto por el artículo quinto Transitorio sexto párrafo, del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Adminis- trativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, 48, fracción I, incisos a) y b), 50, 51, fracción IV y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedi- miento Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Con-
tencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2016, SE RESUELVE:
I.- Han resultado Infundadas las causales de impro- cedencia planteadas por las autoridades demandadas, en consecuencia;
II.- No se sobresee el presente juicio.
III.- La parte actora acreditó parcialmente los extre-
mos de su pretensión, en consecuencia;
IV.- Se reconoce la validez de la Regla II.2.13.3, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013 y la Regla II.2.13.3 de la PRIMERA Resolución de modificacio- nes a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2014, emitidas por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, resoluciones impugnadas, por las razones expuestas en el presente fallo.
V.- SE DECLARA LA NULIDAD del oficio 400 00 03 02 01-2014-10632, de fecha 30 de octubre de 2014, emitida por el Administrador Local de Recaudación de Puebla Sur, del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual se negó la condonación de multas solicitada, por la cantidad de $518,673.00 (QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), para los efectos precisados en el último Considerando de esta Sentencia, por las razones expuestas en el mismo.

VI.- NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 12 de octubre de 2016, por mayoría de OCHO votos a favor de los Magis- trados Carlos Chaurand Arzate, Rafael Anzures Uribe, Julián Alfonso Olivas Ugalde, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Víctor Martín Orduña Muñoz, Juan Ángel Chávez Ramírez, Carlos Mena Adame y Manuel Luciano Hallivis Pelayo, y dos votos en contra de los Magistrados Juan Manuel Jiménez Illescas y Rafael Estrada Sámano, estando ausente la Magistrada Nora Elizabeth Urby Genel.
Fue Ponente en este asunto el Magistrado Rafael An- zures Uribe, cuya ponencia se aprobó.
Se elaboró el presente engrose el 17 de octubre de 2016, y con fundamento en los artículos 30, fracción V y 47, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2007, aplicable en términos de lo establecido en el Artículo Quinto Transitorio, sexto párrafo, del Decreto por el que se expide la Ley Ge- neral del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, firma el Magistrado Doctor Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante la Mtra. América Estefanía Martínez Sánchez, Secretaria General de Acuerdos quien da fe. 

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